SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02748-01 del 10-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873993761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02748-01 del 10-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-02748-01
Fecha10 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1680-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1680-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02748-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por J.C.V. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo General-, el Instituto Penitenciario y C. –INPEC- Archivo General, así como las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo mixto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «principio de confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la medida de embargo decretada sobre dos inmuebles de su propiedad, dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de Industrias Coquito S.A., B.C.V., M.M.A., F.R. de C. y S.M.R. de Montenegro instauró el Fondo Nacional de Garantías S.A.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, realizar «una búsqueda exhaustiva del proceso [referido] que permita el desarchivo y localización del proceso» y, en consecuencia, que se disponga el «desembargo del bien inmueble que fue afectado con la medida cautelar decretada mediante el oficio 1400 de 3 de junio de 1996» (fl. 26, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que es propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-15333, ubicado en el Municipio de Manta (Cundinamarca), el cual prometió en venta a favor de «unos futuros compradores», quienes le manifestaron «su interés de adquirir dicho bien»; no obstante, afirma, esa negociación tuvo que suspenderse, habida cuenta que sobre ese predio pesa medida de embargo inscrita desde el 11 de julio de 1997 y ordenada por el Juzgado accionado dentro del trámite ejecutivo censurado.

Asegura que el 6 de julio de 2016 solicitó ante el Despacho acusado información sobre «la identificación y ubicación en archivo» del litigio cuestionado, pues, dice, «nunca fue notificado» de la existencia de éste y mucho menos se enteró de la cautela memorada, razón por la cual en auto de 28 del mes y año preanotados, aquella autoridad judicial dispuso «oficiar a las dependencias de los archivos» con miras a localizar el expediente.

Sostiene que el 9 de septiembre siguiente, la Coordinadora del Grupo Gestión Documental del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC, comunicó al estrado atacado que tenía bajo su custodia «algunos procesos de los años 1940 a 1992 que pertenecen a la Rama Judicial», que los legajos «anteriores al 2007, se hicieron varios traslados de bodega», y, que algunos de estos se perdieron debido a las «continuas inundaciones presentadas en el sótano del archivo judicial de Paloquemao», desconociendo si entre ellos se encuentra el que es objeto de censura.

Manifiesta que el estrado querellado carece de registros, libros o cualquier otro documento que permita hallar el proceso ejecutivo cuestionado, situación que, en su sentir, le ocasiona «graves perjuicios», toda vez que la medida cautelar decretada sobre su predio aún sigue vigente y se encuentra en «situación de incumplimiento» frente a los «futuros compradores» del mismo (fls. 20 a 27, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, adujo que el actor «tiene a su disposición una serie de mecanismos legales a los cuales acudir para obtener la reconstrucción del expediente» (fl. 35, ídem).

b.) A su turno, el Fondo Nacional de Garantías alegó, que el accionante es deudor solidario de Industrias Coquito S.A., razón por la cual instauró demanda ejecutiva en contra de aquél para obtener el pago de las sumas de dinero representadas en dos pagares, obligaciones que fueron cedidas a Central de Inversiones S.A. (fls. 62 a 65, ibídem).

c.) Por su parte, Central de Inversiones S.A. –CISA S.A.- argumentó que los créditos objeto de recaudo en el juicio ejecutivo mixto cuestionado, actualmente se encuentran vigentes, es más, que «se han efectuado acercamientos de índole comercial en aras de lograr un acuerdo benéfico para las partes con el fin de garantizar la cancelación de la obligación» (fls. 93 a 98, ídem).

d.) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, pese a que fue notificada del presente amparo, guardó silencio (fl. 46, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir, en suma, que «el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios procedentes para la satisfacción de sus pretensiones como es, concretamente, la solicitud de reconstrucción del proceso en que se dice fue decretado el embargo de los bienes mencionados, herramienta procesal idónea para alcanzar los fines que persigue el accionante, regulada en el artículo 126 del Código General del Proceso» (fls. 58 a 60 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 315 y 316, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, J.C.V. pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene el levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-15333, dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de otros promovió el Fondo Nacional de Garantías S.A.

3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirve de estudio para la presente queja, observa la Sala lo siguiente:

3.1. En memorial de 6 de julio de 2016, J.C.V. solicitó ante el Juzgado accionado la «identificación y ubicación en archivo del proceso donde se ordena el embargo» del bien raíz memorado (fl. 3, cdno. 1).

3.2. Mediante auto del día 28 del mismo mes y año, el Despacho querellado ordenó «oficiar a las dependencias de los archivos, para que se sirvan comunicar si allí se encuentra el expediente [aludido] y de ser así se proceda a su desarchive, enviándolo a este despacho a la mayor brevedad posible, indicándoles que por las antigüedad del mismo no se cuenta con el número del expediente, número de paquete, ni la fecha de archivo» (fl. 5, ibídem).

3.3. En comunicación de 9 de septiembre siguiente, la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental del INPEC informó, que «al realizar la búsqueda del [expediente referido] en la base de datos de los procesos que tiene en custodia el INPEC del Archivo Judicial que se encuentra ubicado en la zona industrial de Montevideo, no fue encontrado el proceso solicitado.

El INPEC tiene bajo su custodia algunos procesos de los años 1940 a 1992 que pertenecen a la Rama Judicial, por cuanto mediante Decreto 2160 de 31 de diciembre de 1992 el Ministerio de Justicia y del Derecho fusionó la Dirección general de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia dando...

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