SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00036-01 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00036-01 del 12-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00036-01
Fecha12 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4702-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4702-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00036-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de marzo de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela interpuesta por B.E.R.M. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al negarle las pretensiones invocadas en el juicio de pertenencia que instauró contra la Sociedad Megaconstrucciones e Ingenieros Asociados Ltda.

En consecuencia, solicita la protección de la prerrogativa constitucional invocada, por tanto, se revoquen las sentencias emitidas por los funcionarios judiciales demandados y se les ordene emitir un nuevo pronunciamiento. [Folio 1, C. 1]

B. Los hechos

1. La tutelante instauró el proceso verbal especial establecido en la Ley 1561 de 2012 contra la Sociedad Megaconstrucciones e Ingenieros Asociados Ltda. y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-178557.

2. Como sustento de sus pretensiones, adujó que el 27 de enero de 2009, las partes suscribieron una promesa de compraventa por la suma de $28.000.000, fecha desde la cual ostenta el inmueble, y ha desplegado actos de señora y dueña.

La escritura pública sería suscrita el 29 de febrero siguiente; sin embargo, llegada esa fecha la promitente compradora no se hizo presente.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, autoridad que en auto de 1 de febrero de 2016 ordenó oficiar al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio, a los Comités Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de desplazamiento, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la autoridad catastral correspondiente, la Fiscalía General de la Nación y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 6, 10 y 12 de la Ley 1561 de 2012.

4. Mediante proveído de 11 de julio de 2016, aquel estrado admitió la demanda y ordenó los emplazamientos a las personas indeterminadas.

5. El curador Ad-litem designado para que representara al extremo pasivo, contestó la demanda sin realizar oposición alguna.

6. En auto de 22 de mayo de 2017 se abrió a pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la inspección judicial.

7. El 27 de junio siguiente se llevó a cabo la diligencia inicial.

8. El 31 de julio de la citada anualidad se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que culminó con fallo, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la demandante ostenta el bien inmueble desde el año 2009, de manera que no cumple con el presupuesto de haber ejercido actos de posesión por un término superior a 10 años, sin que hubiere acreditado de que se trata de un inmueble de interés social.

9. En desacuerdo con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.

10. En pronunciamiento de 17 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la alzada.

11. La parte actora le pidió al fallador dar aplicación a la Ley 1561 de 2012 y que se declare la nulidad de la actuación al no dársele al expediente el trámite previsto en esa normatividad.

12. En providencia de 1 de diciembre de 2017, se negó aquella petición, en razón a que a la actuación se le dio el procedimiento previsto en la referida legislación, amén de que no se configuran alguna de las causales consagradas en el artículo 19 de aquella ley. De igual forma, prorrogó la competencia para emitir sentencia por el término de 3 meses.

13. En fallo de 8 de febrero de 2018, el juez confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que no es posible dar aplicación a los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 1561 de 2012, dado que se trata de un inmueble urbano, como se advirtió en la inspección judicial y el dictamen pericial, de suerte que se debe considerar los periodos de prescripción previsto en el la ley sustancial, los cuales no fueron cumplidos, pues la demandante confesó que su posesión inició en el año 2009, sin que sea viable la aplicación de los tiempos establecidos para predios de interés social, porque no se demostró que el bien estuviera incluido en programadas estatales para hogares con menores ingresos.

14. En criterio de la reclamante del amparo, las autoridades judiciales accionadas desconocieron, de un lado, que el inmueble objeto de usucapión era de interés social, y del otro, los términos de prescripción previstos en la Ley 1561 de 2012. Además que se venció el periodo establecido en los artículos 18 y 23 de esa normatividad para emitir sentencia, de suerte que lo propio era que operara la perdida automática de competencia e informarle esa circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura. [Folios 1-7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 20 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 48, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la protección implorada, dado que la tutela no puede ser utilizada para alegar la presunta incursión de una vía de hecho, cuando fluye con nitidez la ausencia del requisito de subsidiariedad, como una prueba que demuestre el perjuicio irrogado. [Folios 53 a 54, c.1]

2. En sentencia de 2 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda constitucional invocada, bajo el argumento de que las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales se adecuan al trámite consagrado en la Ley 1561 de 2012, las decisiones adoptadas están motivadas y no se tornan caprichosas ni antojadizas, argumentaciones que son congruentes con lo probado en el proceso. [Folios 62-68, c.1]

3. Inconforme, la gestora impugnó la anterior determinación, con el propósito de que se le reconozca el derecho que tiene a la titulación de la posesión, prescripción que se presenta pasados 5 años. Así mismo, reiteró los argumentos que fundamentan su petición inicial. [Folios 78-85, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué confirmó, en sede de segunda instancia, la decisión de 31 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad.

Por tanto, aunque la...

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