SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59923 del 08-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873993859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59923 del 08-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2015
Número de expedienteT 59923
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8913-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL8913-2015

Radicación n° 59923

Acta nº. 22

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante C.E.C.P., contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite dentro del que fue vinculada como tercera interviniente M.E., demandante en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que promovió contra la accionante como heredera determinada de P.E.C.O. (q.e.p.d.).

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por despachos judiciales accionados.

Sustentó su petición en los siguientes hechos:

Que la señora M.E., adelantó en su contra como heredera del señor P.E.C.O. (q.e.p.d.), proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho.

Que el Juzgado accionado a través de auto del 16 de marzo de 2007, admitió la demanda y decretó medidas cautelares ordenando el embargo de 806.777 acciones que su padre dejó en Acerías Paz del Río.

Que el 22 de junio de 2012 profirió sentencia “declarado la existencia de la unión marital del hecho conformada entre los compañeros permanentes MARÍA ESCOBAR y P.E.C.O. (q.e.p.d.) por el tiempo comprendido entre el trece (13) de abril de mil novecientos noventa cinco (1995), al veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).”, y la configuración de la sociedad patrimonial por el mismo lapso, de la que a su vez decretó la disolución y liquidación.

Que no conforme con dicha decisión la impugnó, y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó a través de proveído del 27 de noviembre de 2013.

Que a pesar de que informó al Juzgado accionado mediante memorial radicado el 27 de enero de 2007, que ante la Notaría Tercera de Sogamoso se elevó a escritura Pública No.0458 del 13 de marzo de 2007, la sucesión de su progenitor y en la que se le adjudicaron “los derechos fiduciarios que el causante en calidad de PENSIONADO DE LA empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., poseía en el FONDO DE CAPITALIZACIÓN ACERIAS PAZ DEL RIO, ACCIONES ADQUIRIDAS AL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (F) (sic) EN LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTES A 806.777 ACCIONES Número de encargo 4262316. Vale este derecho a razón de DIEZ M/CTE por acción y/o derecho fiduciario, la suma de OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS m/cte ($8.067.770.oo).” y le solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre dichas acciones.

Que el Juzgado se había pronunciado de forma negativa aduciendo que las medidas se mantenían para el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, “pero no ordenó hacerle saber a la demandante que ya se había liquidado la sucesión del causante P.E....C.O.,… y que además, las acciones embargadas le habían sido adjudicadas en la citada sucesión.”.

Que el 6 de mayo de 2014, elevó una nueva petición al juzgado con invocación de inciso 2º del numeral 3º del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la que se pronunció “siete meses después”, y en lugar de dar aplicación a la referida norma, ordenó correr traslado de dicha petición a la parte demandante (M.E.) por el término de tres (3) días, “pero la demandante no se pronuncia al respecto” ni ha solicitado adelantar el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y “tampoco ha adelantado gestión alguna referente a la Escritura Pública No. 0548 de marzo de dos mil siete (2007) de la Notaria Tercera de Sogamoso, con la que liquide (sic) la sucesión de mi difunto padre.”.

Por último, adujó que es cabeza de familia, que tiene dos hijos de 14 y 7 años por los que tiene que responder; que debido a sus bajos ingresos ha adquirido varias deudas, encontrándose por una de ellas ejecutada por el Juzgado Primero Municipal de Sogamoso “en el cual se decretaron embargo de las acciones que reclama.”.

Solicita que se ordene al Juzgado accionado que en aplicación del inciso 2° del numeral 3° del artículo 691 del Código Procesal Civil resuelva su petición elevada el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho No. 2007-0057, ordenando “el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentran vigentes en dicho proceso” aduciendo como razones el embargo de un bien que no estaba en cabeza del causante, y porque ya había fenecido el término para seguir manteniendo esa mediada.

II. TRÁMITE y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, hizo extensiva la presente acción al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, vinculó como tercera interviniente a la señora M.E., demandante en el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, y ordenó notificar la presente acción por el medio más expedito, para que ejercieran el derecho de contradicción.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, manifestó que dentro del proceso ordinario de declaración y existencia de unión marital de hecho que promovió M.E. como compañera del señor P.E.C.O. (q.e.p.d.), la señora C.E.C.P., en varias oportunidades ha solicitado el desembargo de los bienes sujetos a las medidas cautelares dispuestas por ese Despacho, frente a lo que le ha respondido que “no le asiste razón jurídica para acceder a lo pretendido, por lo que se le ha negado”, dado que el inciso 2° del numeral 3° del artículo 691 del C.P.C., modificado por el numeral 347 del artículo 1° del D.E. 2282 de 198 no era de “aplicación a este tipo de trámites que regulan por el procedimiento ordinario.”.

Que la accionante en su calidad de heredera del señor P.E.C.O. (q.e.p.d.), en ningún momento ha iniciado o gestionado incidente alguno en procura de que se excluyan los bienes que aduce pertenecían a su progenitor y que le fueron adjudicados en el trámite sucesoral adelantado ante la jurisdicción voluntaria, sin que con sola presentación o aportación de una “escritura pública” el juzgado “debiera disponer la cancelación de las medidas cautelares, pues es imprescindible, para que a ello se acceda el trámite del incidente … y que se pruebe el derecho alegado.”, resaltando con ello la desidia de la accionante en procura de la protección de sus derechos.

Por su parte, el Tribunal expresó que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sogamoso, que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes M.E. y P.E.C.O. (q.e.p.d.). Anexó reproducción mecánica de la referida diligencia.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, negó el amparo pretendido, tras observar que el juzgado accionado mediante auto del 5 de mayo de 2015, se pronunció sobre la petición pendiente elevada por la accionante, precisando que contra la referida decisión se había promovido los recursos de ley, los cuales se encontraba pendiente de resolver.

Concluyó que “en éste momento no hay lugar a impartir una orden al funcionario de primer grado, teniendo en cuenta que la causa de reclamo se encuentra satisfecha.”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impugnante discrepa de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, pues a su juicio, sólo se pronunció sobre el hecho de la petición elevada para el levantamiento del embargo de las medidas cautelares, dejando sin consideración alguna los demás puntos, esto es, que “haya un pronunciamiento de fondo respecto de las acciones que se encuentran embargadas en el referido proceso que fueron adjudicadas en sucesión tramitada ante notaria, la cual se llevó a cabo con anterioridad a la iniciación del proceso” y “el hecho de no dar aplicabilidad a la norma inciso 2° del Num 3° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; en el trámite de liquidación de sociedad patrimonial.”, que aspira sean acogidos favorablemente.

V. CONSIDERACIONES

A folios 80 a 81, obra auto de fecha 5 de mayo de 2015, proferido por el juzgado accionado a través del que negó la solicitud se la accionante, luego de hacer el siguiente análisis:

"… en la norma en mención, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR