SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02292-00 del 30-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02292-00 del 30-08-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11119-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02292-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Agosto 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11119-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02292-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad BTP Medidores y Accesorios S.A. en Reorganización, en contra del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados M.P.G.Á., L.A.L.V. y J.C.M., con ocasión del juicio verbal de restitución de tenencia de bien mueble, radicado bajo el n° 2016-00400-00, impulsado por el Banco de Occidente S.A. respecto de la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La quejosa suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y “legalidad”, presuntamente vulneradas por los acusados.

2. En concreto, se duele porque:

(i) El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dictó fallo el 3 de abril de 2018, estimatorio de las pretensiones del extremo activo, pretiriendo que de conformidad con el art. 22 de la Ley 1116 de 2006, no podía continuar con el aludido trámite, en vista de su admisión, por la Superintendencia de Sociedades, a proceso de reorganización empresarial.

En ese sentido, explica, a partir de la apertura del comentado concurso, el juez querellado debía terminar el juicio de restitución de tenencia reseñado, en tanto éste versaba sobre bienes muebles indispensables para el desarrollo de su objeto social, y, además, en cuanto los cánones aducidos en mora se causaron con anterioridad al inicio del mentado asunto de insolvencia, hallándose a paz y salvo en la cancelación de los originados con posterioridad a dicho hito.

(ii) La Corporación criticada, en auto de 24 de mayo de 2018, inadmitió la apelación blandida en contra de la señalada sentencia, con fundamento en la naturaleza de única instancia del decurso confutado, ratificando esa decisión el 5 de julio postrero, al definir el recurso de súplica por ella planteado.

De esa manera, concluye, desconoció el sustento de la enunciada alzada, consistente, en lo medular, en los mismos argumentos sintetizados en el ordinal (i) precedente.

3. De contera, implora se “revoque” el citado fallo (fls. 54 a 60 y 77-78).

1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, guardó silencio.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta localidad se opuso al ruego, relievando la legalidad de su obrar (fl. 92).

3. La Superintendencia de Sociedades subrayó la procedencia del auxilio, por hallarse reunidos los presupuestos establecidos en el art. 22 de la Ley 1116 de 2006, pues el Banco de Occidente S.A. se hizo parte dentro del proceso de reorganización, solicitando el pago de las obligaciones causadas a su favor antes de la apertura de éste, y no ha reclamado por el incumplimiento de deudas nacidas con posterioridad a tal momento (fls. 96 y 97).

4. El prenombrado ente financiero instó se deniegue la salvaguarda, por ajustarse a derecho lo actuado.

  1. CONSIDERACIONES

1. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, al rompe se evidencia la prosperidad del amparo deprecado, al percatarse la comisión, por el juez a quo querellado, del desafuero imputado en este escenario.

2. Ciertamente, acreditado se encuentra que enterado del mencionado trámite de insolvencia, a través de interlocutorio de 23 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión del expediente materia de esta protesta, a la Superintendencia de Sociedades, en acatamiento, adujo, de los preceptos 20[1] y 22[2] de la Ley 1116 de 2006.

Inconforme con lo resuelto, el allí demandante interpuso recurso de reposición, acotando la necesidad de verificar previamente si los muebles subliteson operativos o no”.

En vista de lo anterior, en providencia de 4 de septiembre de 2017, el juzgador denunciado requirió al promotor de la demandada la aclaración del antelado aspecto. A esto respondió, el 3 de octubre siguiente, informando que los bienes entregados en tenencia, en virtud de contrato de leasing, son indispensables para la realización del objeto social de su representada.

Por ende, el 12 de octubre ulterior, el funcionario increpado desató adversamente el disenso horizontal esgrimido por el extremo activo, remitiendo la actuación, no obstante, al juez del concurso.

Las diligencias fueron devueltas por este último, en atención a lo discurrido en proveído de 24 de enero de 2018, en tanto, expuso, la Ley 1116 de 2006, únicamente consagra el envío de las causas compulsivas, para que hagan parte de la reorganización empresarial, no siendo tal la naturaleza del juicio examinado.

Una vez arribó el expediente nuevamente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, éste de restringió a disponer, en pronunciamiento de 2 de marzo de 2018, la incorporación al legajo de la anotada comunicación, proveniente de la Superintendencia de Sociedades. En firme esa decisión, esbozó, se continuaría con el “trámite correspondiente”.

Como resultado, sin mediar ninguna otra providencia, el 3 de abril de 2018 profirió sentencia anticipada, favorable a las pretensiones de la demanda, guardando absoluto silencio en lo tocante a los efectos del inicio del tan citado proceso de insolvencia.

3. Como se ve, el a quo incurrió en el defecto sustancial endilgado por esta vía, pues a pesar de tener plena conciencia de la necesidad, para la ejecución del objeto social de la aquí querellante, de los bienes cuya restitución se pretende, y de que los cánones de arrendamiento aducidos en mora se causaron con anterioridad al inicio del concurso, hizo caso omiso de lo pregonado por el art. 22 de la Ley 1116 de 2006, conforme al cual, en vista de las indicadas circunstancias, debía decretar la terminación del decurso atacado.

De esa manera, fulge palmario, erró igualmente al remitir el expediente, originalmente, al juez del proceso de insolvencia, en tanto, esa medida sólo está prevista, en el art. 20 ejúsdem, para los asuntos de linaje compulsivo.

Al respecto, nótese que al contestar lo requerido en auto de 4 de septiembre de 2017, el promotor de la ahora tutelante resaltó tal consecuencia de la admisión de aquélla a reorganización empresarial, optando dicho funcionario por emitir un fallo anticipado, contrario al marco jurídico aplicable.

4. En relación con las determinaciones expedidas por la Corporación acusada, los días 24 de mayo y 5 de julio de 2018, no se otea arbitrariedad alguna, porque se fundan objetivamente en el art. 384 del C. G. del P.[3], esto es, en el carácter inapelable de la comentada sentencia, dada la naturaleza de única instancia del trámite fustigado, al basarse la demanda, exclusivamente, en el no pago de la renta pactada entre las partes.

5. De contera, se concederá la salvaguarda implorada, ordenándose al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho -48- horas siguientes a su notificación de esta providencia, invalide el fallo de 3 de abril de 2018, y, en su lugar, se manifieste en torno a los efectos del inicio del proceso de reorganización empresarial de BTP Medidores y A.S., respecto del juicio de restitución allí radicado al nº 2016-00400-00, conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 1116 de 2006 y lo aquí planteado.

6. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos[4], motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la acá atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

7. Asimismo, deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969[5] (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.

Resulta pertinente indicar que el numeral 1º de la preceptiva comentada consagra:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene...

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