SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02726-03 del 30-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02726-03 del 30-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02726-03
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15688-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC15688-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02726-03

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de R.M.A., con coadyuvancia de E.A.C., contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del lugar, siendo vinculados los intervinientes en el juicio que se le adelantó a aquél.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, el actor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, libertad, igualdad, dignidad, honra, intimidad y acceso a la administración de justicia, anulando las sentencias de 19 de septiembre de 2014 y 8 de agosto de 2017 que lo condenaron por el delito de concierto para delinquir agravado o, en subsidio, dejar sin efectos el auto de 16 de marzo de 2018 por el que la Corte inadmitió su demanda de casación, disponer darle curso y fallarla, amén de las disposiciones extra o ultrapetita que se estimen pertinentes.

2. Aseveró que el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 fija los requisitos formales de dicho libelo, pero en vez de ocuparse de establecer si se colmaron, la Sala de Casación Penal estudió de mérito cada cargo, lo que ha debido hacer en “sentencia”, cayendo en falsa motivación, todo ello con una “celeridad asombrosa”, al punto que algunos conjueces no tuvieron la oportunidad de conocer el expediente, situación que se explica en el ánimo de conjurar la prescripción y a toda costa mantenerle el castigo.

Se dolió que en primer grado se le dio la categoría de promotor por el simple hecho que durante 4 meses ocupó un cargo directivo en el extinto DAS, pero en ningún momento se analizó su responsabilidad personal, individualizando las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas, y al dosificarle la pena se aplicó un agravante por ese sólo hecho, deduciendo que “lógicamente” las interceptaciones ilícitas de comunicaciones dependían de la oficina que él ocupó, desconociendo dictámenes periciales, documentos y testimonios que indicaban lo contrario, acudiendo a una mera transliteración de las acusaciones de la Fiscalía y cayendo en una defectuosa y, en algunos apartes, “falsa motivación”.

Expuso que el Tribunal incurrió en las mismas equivocaciones, al trascribir pedazos de lo resuelto por el a quo y atribuirle un “actuar consciente y voluntario” sin apoyo en elementos que así lo indicaran.

Además, se quejó de que se le discriminó, pues entre los varios procesados por los hechos investigados se le aplicó la sanción más alta (90.5 meses de prisión).

Igualmente, denunció que se violó la cadena de custodia sobre el material en que se sustentaron dichas decisiones, vicio que precisaba excluirlo.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

El Presidente de la Sala de Casación Penal dijo que en la providencia cuestionada “se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron…a dictarla”.

La Fiscalía Octava Delegada ante esta Corporación relató que en 2009 rompió la unidad procesal porque las conductas por las que averiguaba estaban cobijadas por la Ley 600 de 2000, a raíz de lo que surgió la causa contra M.A. que competió a su par Once Delegada, por lo que no tuvo ninguna intervención en los fallos reprobados.

El Juzgado Sexto Penal sostuvo que el ruego no puede prosperar porque el trámite que lo origina “se ciñó a las normas que lo rigen” y en él el procesado contó con defensa técnica, fue convocado, participó en las audiencias en pie de igualdad con los demás involucrados y apeló, pretendiendo ahora ventilar los argumentos que no le fueron aceptados en casación.

La Fiscalía 11 Delegada ante la Corte pidió “rechazar” esta solicitud porque fue elevada tardíamente, dado que las sentencias datan de 19 de septiembre de 2014 y 12 de agosto de 2017, amén de que en relación con el auto de la Corte el disconforme esperó hasta el último día del plazo de seis meses, denotando dejadez. Calificó como contradictorio que se critique que en esta última decisión se incurrió en “falta de motivación” y a la vez que se hizo un escrutinio de fondo, lo que tampoco compagina con la denuncia que fue “defectuoso”. Indicó que el trámite célere antes que generar suspicacias y críticas exalta la capacidad, idoneidad, suficiencia y compromiso de los Magistrados, careciendo de soporte la afirmación que tal obrar estuvo orientado a enervar la prescripción, la que más bien parece revelar su verdadero interés. Añadió que la inconformidad por los veredictos de instancia busca revivir un debate allí zanjado.

El Magistrado Ponente del Tribunal reseñó su labor en la alzada que propuso M.A..

E.A.C. aseguró que lo perseguido por esta vía es “conseguir una apropiada aplicación de justicia” y que la afirmación que lo buscado es lograr la prescripción es “errada y descortés”. Adujo que se configuró una “vía de hecho”, toda vez que “respecto del mismo caso y sobre los mismo (sic) hechos ya venía conociendo este juzgado [Sexto], e incluso ya había emitido fallo”, por lo que su titular debió manifestarse impedido, comportamiento que por la misma razón también debió asumir el Tribunal y en particular el Magistrado Ponente, como lo hicieron los de la Sala de Casación Penal y se les aceptó, dando lugar a nombrar conjueces. Expuso que igualmente se cayó en un yerro determinante “pues debió pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, en el caso del señor J.A.N.C.…respecto a que no debía haberse procesado a ninguno de los acusados por el delito de abuso de autoridad”, a falta de querella. Señaló que igualmente se cayó en la trasgresión por equivocada apreciación del material de convicción y violación de la cadena de custodia, pero el ad quem hizo caso omiso con el “manido” argumento que la misma no era tan rigurosa para los casos llevados por la cuerda de la Ley 600, dejando válida una documentación que resultó ser la “prueba reina” que condujo a la condena. Sostuvo que su demanda no podría ser inadmitida, comoquiera que es similar a la de M.I.L. Llanos que sí fue aceptada. Ponderó que en los respectivos libelos “se sustentó debida y técnicamente los errores cometidos por el a quo y ad quem”, pero con “inusitada agilidad” la Sala de Conjueces estudió un proyecto de fallo de más de 100 folios, por lo que si bien la judicatura debe dar pronta respuesta “ello no implica que se violen flagrantemente los derechos del procesado”, por el afán de enervar el fenómeno extintivo, que de haberse dado no sería porque ellos lo persiguieron sino por la “incuria judicial” y se dolió de un “sesgo por querer buscar culpables de una pelea política en la que [ellos] nada tuvi[eron] que ver”. Añadió que la mayor penalidad que se le aplicó a él y a M.A. derivó de que no se les hizo la redosificación que si se efectuó a los demás por falta de querella y prescripción de otros delitos, máxime que fue más severa que respecto de quien fue hallado “como directivo de alto rango y condenado como promotor y organizador”. Finalmente, expresó insatisfacción porque cuando se acercó a la Secretaría de la Sala el 23 de los corrientes encontró que el asunto estaba al Despacho con informe indicativo que se le envió telegrama el día 20 de noviembre, pero no le ha llegado y el que aparece en su correo electrónico data del 22, por lo que estima que era en aquella postrera calenda que quedaba notificado y le corría el término concedido.

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que a juicio del actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A. al segundo de tales elementos, la regla primaria prevé que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, cuestión que se explica en el marco de su carácter extraordinario, el cual inhibe al juzgador excepcional interferir en las “resoluciones” de los “naturales” o reemplazar esos dispositivos comunes, so pena de convertir esta sede en una instancia adicional o paralela.

A ello se suman los supuestos específicos en torno a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR