SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03611-00 del 30-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03611-00 del 30-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03611-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15681-2018



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC15681-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03611-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la demanda de tutela impetrada por Teresita Niño de J.P.E. y Concepción Pulido Leguizamón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados José Horacio Tolosa Aunta, M.J.F.V. y María Romero Silva, con ocasión del juicio de “pertenencia” incoado por las aquí actoras a los herederos determinados e indeterminados de E.L. de Pulido.




  1. ANTECEDENTES


1. Las gestoras de este auxilio exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


Teresita Niño de J.P.E. y Concepción Pulido Leguizamón promovieron el juicio materia de este amparo constitucional, para adquirir por usucapión el inmueble “(…) ubicado en la Calle 7A Nº 12-38 de la ciudad de Tunja (…)”.


Sostienen que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, quien concedió las pretensiones invocadas, fallo protocolizado “(…) mediante escritura Nº 0705 del 7 de abril de 2014 (…)”.


Arguyen que H.J. y C.P.R.P., presentaron ante el tribunal querellado, “demanda de revisión” alegando una indebida notificación del inicio de la comentada pertenencia, remedio resuelto favorablemente a los recurrentes en proveído de 29 de mayo de 2018.


Esgrimen que atacaron en súplica esa determinación; empero, “erróneamente” fue declarada improcedente el 13 de julio pasado, pues se trataba de una decisión que “pone fin al proceso”.

Señalan que en el juicio de usucapión se realizaron todas las notificaciones del caso, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales regían ese asunto, por tanto, no existía motivo para conceder el memorado recurso extraordinario.


3. Requieren, en concreto, amparar las prerrogativas fundamentales invocadas.


1.1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. Examinado el proveído a través del cual se zanjó la revisión objeto de este auxilio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para acceder a la protección reclamada.


En efecto, el tribunal tutelado infirió razonadamente:


“(…) [S]e ha invocado la causal séptima del [artículo 380] del Código de Procedimiento Civil, que indica: estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el [canon] 152, siempre que no se haya saneado esa nulidad. En este caso el apoderado de los recurrentes pide la prosperidad poniendo de presente (…) que [a] C.P. y H.R. no se les notificó en debida forma”.


Respecto de la solicitud de emplazamiento y notificación de los demandados determinados (…) se vincula como demandados a C.P. y a H.J. Ruiz, y se dice que se debe notificar en la calle 7A Nº 12-38 de esta ciudad (…). Luego (…) la abogada de quienes demandaban en pertenencia le dice al juzgado que trae las citaciones ya envi[adas] para la notificación personal de los demandados C. y H.J.R. (…), pero luego (…) dice que trae un certificado de la notificación personal pero no se trata de la notificación personal (…), sencillamente es un certificado de que la citación para esa notificación personal en efecto se dio (…). Hay una constancia de la entrega de la citación, se reitera de nuevo, no una constancia de una notificación de carácter personal.


“[Así] respecto de la notificación de C.P., quien de manera correcta ha dicho, que sí recib[ió]una citación (…) y ante la no presencia de [aquélla] a notificarse personalmente, lo que seguía era notificarla por aviso, [lo cual] se echa en falta en este proceso, C.P. no fue notificada y tampoco encontramos una providencia donde se diga que se entiende o que se tiene por notificada porque ella recibió la certificación, o porque se le notificó por aviso (…), a ella tampoco se le nombró curador (…)”.


“(…) Respecto a H.J.R. se le envió...

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