SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63492 del 01-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873994201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63492 del 01-11-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 63492
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Noviembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 404

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD E.P.S., contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que esa entidad impetrara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Del trámite se enteró a la Dirección Territorial de Caldas, como demandado dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[1], así:

“La asociación accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral que instaurara en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Manifiesta que a través del mencionado proceso que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, solicitó librar mandamiento de pago a su favor junto con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual aportó como título valor varias facturas de venta.

El juzgado de conocimiento, mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2010, ordenó librar mandamiento ejecutivo en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la Entidad.

Que en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2012, con ocasión de la acumulación de demandas presentada por la parte actora dentro del citado proceso el juzgado accionado resolvió dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 1367 del 09 de noviembre de 2010, por medio del cual se libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de la EPS ASMET SALUD y como consecuencia de ello se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en la demanda principal y en la acumulada, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que “las facturas no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 1231 de 2008 para considerar a las facturas como título valor, en atención a que las mismas no contaban con el recibido de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y tampoco, los documentos aportados constituían un título ejecutivo necesario para librar mandamiento de pago”.

Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien confirmó la decisión proferida por el a quo, por medio de la providencia calendada el 19 de junio de 2012.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas tanto en primera como en segunda instancia, con las que considera se vulnera sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio se aplicó de manera incorrecta al “interpretar la Ley 1231 de 2008 bajo consideraciones no previstas en el ordenamiento jurídico y desconociendo las características de las facturas como título valor y la naturaleza de las mismas (sic); realizar excepciones donde la norma no las ha establecido, sin que se realice una válida argumentación de dicha excepción, adicionalmente, no se valoran en totalidad los documentos aportados por mi representada para acreditar la existencia de facturas como título valor, y con todo ello, impidiendo que ASMET SALUD EPS ESS a través de un proceso ágil, como es el proceso ejecutivo, logre la recuperación de los recursos que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud y que por tanto tienen una connotación de destinación específica.”

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, “a través de las cuales se deja sin efecto al Auto Interlocutorio No. 1367 de 9 de noviembre de 2010, auto que había librado mandamiento de pago frente a la demanda principal presentada por ASMET SALUD EPS ESS, y se abstiene de librar mandamiento de pago sobre la demandada (sic) principal y la demanda acumulada” y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales proferir una nueva providencia que resuelva la apelación presentada por la ejecutante en el sentido de disponer librar mandamiento de pago.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que:

1. La tutela no puede ser utilizada para cuestionar la independencia del juez natural ni para sustituirlo respecto de sus providencias. En el caso particular, las cuestionadas por la actora no obedecieron a un actuar negligente, por el contrario, se fundamentaron en el adecuado análisis de las realidades fácticas y jurídicas del caso, que arrojó una conclusión respetuosa de reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que fue producto de la labor hermenéutica del juez.

2. Los funcionarios determinaron que las facturas de venta de servicios de salud no constituyen títulos ejecutivos en los términos deprecados por la demandante, y la argumentación en tal sentido no se ofrece subjetiva o arbitraria, con independencia de que se concuerde con la misma.

3. En consecuencia, no puede la quejosa valerse de la tutela como si fuera una instancia adicional para insistir en un debate jurídico que ya fue dirimido a través de decisiones revestidas con presunción de legalidad, máxime, cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN

ASMET SALUD E.P.S., a través de su apoderado, impugnó[2] el fallo para lo cual reiteró sus argumentos iniciales contenidos en el libelo de tutela, en torno a los defectos sustantivos y fácticos de las decisiones de instancia, concretamente (i) la indebida aplicación normativa que hizo el Tribunal en relación con la Resolución 5334 de 2008, pues dicha disposición no trata el tema del procedimiento para el recobro por servicio no POS-S, sino el relativo a la prestación de tales servicios; mientras que el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 regulan las relaciones entre las IPS y las EPS, sin que la existente entre ASMET SALUD EPS-S y la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS se enmarque dentro de aquellas, (ii) el desconocimiento de los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de la naturaleza jurídica de los títulos valores al exigir requisitos ajenos a los mismos, en el entendido que de las facturas presentadas se deriva una obligación clara, expresa y exigible, (iii) el proceso administrativo especial contenido en la Resolución 3099 de 2008 para el pago de los valores que por concepto No POS-S han asumido las EPS, no impide la aplicación de las normas generales del Código de Comercio y (iv) se dejó de valorar que las facturas aportadas sí tenían el respectivo recibido por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Aduce que a través de las providencias censuradas, los accionados le impiden lograr la recuperación de los recursos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de un proceso ágil como lo es el ejecutivo.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia.

2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional[3] y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre...

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