SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032016-00251-02 del 10-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032016-00251-02 del 10-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080032016-00251-02
Fecha10 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1677-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1677-2017

R.icación n.° 15693-22-08-003-2016-00251-02

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por C. y L.G.P., J.M. y M. de los Ángeles R. de Pineda, A.T. y V.M.P.R., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, la parte pasiva y la entidad interviniente del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias el 3 de marzo y 14 de julio de 2016, respectivamente, dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria que promovieron en contra personas indeterminadas, juicio al cual fue vinculado el Incoder.

En consecuencia, exigen para la protección de sus prerrogativas, que se dejen «sin efecto (…) la[s aludidas] sentencia[s]», y como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, «emitir una nueva (…) donde se lleve a cabo una adecuada valoración probatoria» (fl. 26, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, aducen en lo esencial, que a través de la demanda que dio origen al litigio referido en líneas anteriores, pretenden adquirir por prescripción adquisitiva el dominio de varios predios ubicados en la «vereda B.« de la citada municipalidad, pertenecientes a otro de mayor extensión denominado “Las Casas”; sin embargo, las oficinas judiciales accionadas mediante las decisiones mencionadas con antelación, negaron lo pretendido, al incurrir, dicen, en una «indebida valoración probatoria» y en el desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, en tanto que pese a estar demostrada «la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida» sobre dichas propiedades, concluyeron que «no poseen justo título», razón por la que consideran que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 17 a 27, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Promiscuo Municipal de Pesca, se limitó a informar sobre las actuaciones que desplegó para notificar a los involucrados, y, a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso declarativo criticado, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la presente queja constitucional (fls. 36 y 37, Cit.).

b. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que «[l]as actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia, se realizaron atendiendo los parámetros señalados para esta clase de procesos, [máxime cuando] no se presenta omisión, ni irregularidad [en la] decisión adoptada» (fl. 41, ejusdem).

c. El señor O.A.G.E., vinculado en su condición de curador ad-litem en el reseñado litigio, manifestó, aunque tardíamente, que «No [s]e encuentr[a] vinculado ni con la parte demandante ni con la parte demandada en [dicho] proceso» (fl. 63, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo implorado, tras considerar lo siguiente:

«Para el caso, revisado el expediente y las providencias censuradas, la Sala no encuentra que se haya cometido un error de tal entidad en la valoración probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico [alegado], toda vez que las consideraciones que llevaron a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en las normas que regulan la materia.

En efecto, en la sentencia de 3 de marzo de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca (fls. 135 a 142 exp.), luego de referirse a los presupuestos axiológicos de la prescripción ordinaria de dominio, señaló que en ese caso para el buen suceso de las pretensiones era necesario acreditar además de la posesión la existencia de un justo título para ocupar el inmueble y que si bien los accionantes habían aportado como justo título la Escritura Pública núm. 138 de 2 de junio de 1999 mediante la cual se realizó la partición de la sucesión de V.M.P.D., [é]sta no resultaba suficiente para acreditar la posesión regular sobre los inmuebles.

En relación con el tema, señaló que en esa escritura se adjudicó la totalidad de los predios denominados “Las Casas” y “El Manzano” a la señora MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, la totalidad de los derechos y acciones sobre el predio “El Alcaparro” y el 20% de los de “El Espino” a V.M.P., el 40% de los derechos y acciones de “El Espino” a A.T.P.R., por lo que cada uno de ellos solo podía tener la posesión en relación con los inmuebles adjudicados y en los porcentajes indicados en la partición pero no frente a los demás.

Agregó que allí nada se dijo, además, sobre la posesión del predio “El Garrocho” que era uno de los que conformaba el predio de mayor extensión cuya prescripción se pretendía, que una vez hecha la partición, los inmuebles se asignaron a los demandantes de forma singular y no en común en proindiviso, de suerte que esa escritura constituía justo título respecto de los predios que les habían sido asignados a cada uno pero no frente a los demás que fueron objeto de partición (…).

El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra esa determinación con base en los mismos argumentos de la demanda de tutela, es decir, que no se valoraron las pruebas de la posesión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en la sentencia de 14 de junio de 2016, resolvió confirmar la de primera instancia tras considerar que cuando la que se alega es la prescripción ordinaria de dominio es necesario acreditar la posesión sobre el bien por el término previsto en la ley, pero no es cualquier posesión sino la regular, esto es, la que está precedida de un justo título y ha sido adquirida de buena fe.

Agregó que, en efecto, para la posesión sea calificada de regular es necesario que exista un justo título idóneo para transferir el derecho real de dominio y que la escritura pública allegada no constituía justo título [en] relación con todos los lotes que conformaban el predio de mayor extensión, sino s[ó]lo frente a los bienes adjudicados a cada uno de los herederos en sus respectivas hijuelas, de forma que al no haberse acreditado ese requisito era claro que no podía prosperar la prescripción.

Es así que, si [los] juzgado[s] accionado[s] con base en esas pruebas concluy[eron] que la pretensión de pertenencia no podía abrirse paso, en la medida en que los accionantes no demostraron los elementos que la estructuran, lo cierto es que a esas conclusiones no se les puede atribuir defecto probatorio alguno, pues se sustentaron en la apreciación de las...

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