SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101343 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101343 del 15-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101343
Fecha15 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15157-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP15157-2018

Radicación n.° 101343

(Aprobado Acta n.385)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por L.H.I. contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 2º Penal del Circuito de T., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 19 de enero de 1993[1] el Juzgado 2º Penal del Circuito de T. condenó a L.H.I., a 28 meses de prisión por la comisión del delito de concusión.

1.2. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 2 de abril de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la ratificó.

1.3. Inconforme con lo anterior, el actor presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Resaltó que los demandados dejaron de practicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de investigación y así demostrar que la ausencia de responsabilidad penal.

2. Las respuestas

2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia

El S. indicó que la decisión emitida por ese cuerpo colegiado no fue recurrida en casación y que mediante proveído del 5 de mayo de 1998 el Juzgado 2º Penal del Circuito de T. declaró la extinción de la pena impuesta en contra del accionante por prescripción.

El Ponente manifestó que la sala presidida por el entonces Magistrado S.E.P., emitió la sentencia de segundo grado en la que ratificó la condena impuesta en contra del interesado por el delito de concusión.

Resaltó que actor dejó de indicar las pretensiones de la demanda razón por la que desconoce el motivo por el que acudió al presente trámite constitucional.

2.2. Juzgado 2º Penal del Circuito de T.

El Juez adujo que el amparo es improcedente debido a que no se puede acudir al mismo como si se tratara de una tercera instancia de la justicia ordinaria y por ignorar el principio de inmediatez que rige la tutela.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión.

Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[2].

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1054-2010, dijo:

(…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos...

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