SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02795-01 del 10-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02795-01 del 10-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2017
Número de sentenciaSTC1679-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002016-02795-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1679-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02795-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por H.A.G. y C.E.N.V. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la audiencia de fallo realizada el 2 de diciembre de 2016, dentro del juicio de pertenencia que promovieron en contra de M.I.B.C. y la sociedad S. & CIA Ltda.

Solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin efecto alguno» la diligencia referida, y en consecuencia, «celebrar nuevamente la audiencia y pronunciar sentencia, previa ejecutoria del auto de 29 de diciembre de 2016 (…) que decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad» (fl. 31, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que promovieron el asunto referido en líneas anteriores ante el Juzgado accionado, a fin de que se les declarara propietarios, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, de la totalidad de los inmuebles que hacen parte del «Edificio G.A.» situado en la «carrera 13 No. 64-55» de esta capital.

Aseguran que, de manera simultánea, fueron demandados en otro proceso por la compañía S. & CIA Ltda, quien pretende obtener la reivindicación de uno de los predios que integran el edificio aludido, trámite que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, y en el que se dictó sentencia favorable a la parte demandante, el 26 de septiembre de 2016.

Sostienen que debido a lo anterior, solicitaron ante el Despacho atacado la suspensión por prejudicialidad del juicio de pertenencia cuestionado y de la audiencia de alegatos de conclusión y de fallo; sin embargo, en auto de 29 de noviembre pasado, esas peticiones fueron desestimadas por no satisfacer los presupuestos previstos en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, determinación frente a la que solicitaron aclaración y, en escrito separado, interpusieron reposición y apelación, los cuales aún están pendientes de resolver.

Manifiestan que día el 30 del mes y año preanotados, se intentó adelantar la audiencia de alegatos de conclusión y de fallo, pero su apoderado judicial presentó «incapacidad médica por dos días» razón por la cual el estrado judicial atacado aplazó dicha diligencia para el 2 de diciembre siguiente, decisión que fue notificada únicamente por estrado.

Aducen que la autoridad judicial accionada dictó sentencia en la fecha acabada de mencionar, desestimando las pretensiones de la demanda de pertenencia, situación que, en su opinión, desconoce las garantías invocadas, toda vez que: i) el aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento debió notificarse de otra manera, pues ni ellos ni su apoderado asistieron el día en que se fijó nueva fecha para su adelantamiento; ii) como consecuencia de ello no recurrieron la providencia de primera instancia; y iii) el Juzgado acusado no podía adelantar la actuación en mención habida cuenta que estaban pendientes por decidir la solicitud de aclaración y los recursos interpuestos contra el proveído que negó la suspensión del proceso de pertenencia censurado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá alegó, que un día antes de celebrarse la audiencia de fallo, los accionantes tuvieron a su disposición el audio de la diligencia de 30 de noviembre de 2016, motivo por que pudieron enterarse de la realización de aquella actuación. De otro lado, argumentó que «la audiencia de instrucción y juzgamiento se celebró conforme a lo previsto en el artículo 373 del C.G.P., ya que una vez iniciada el día 30 de noviembre y aceptada la justificación de inasistencia presentada por el apoderado del extremo actor, [é]sta fue reanudada el día 02 de diciembre hogaño dentro de los diez (10) días siguientes a su suspensión, tal y como lo señala el inciso 2º del numeral 3º del artículo 372 ibídem, misma que no podrá ser aplazada en ningún caso, por lo tanto era un deber de este juzgador proferir sentencia, amén el numeral 5º del citado artículo 373, dispone que aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado se resolverá el litigio» (fls. 63 y 64, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir, en suma, que

«el apoderado de los señores H.A.G. y C.E.N.V., quien también funge en la misma condición dentro del proceso cuestionado, radicó ante el Juzgado 47 Civil del Circuito solicitud en la que persigue los mismos fines que pretende obtener a través de esta solicitud de amparo, esto es, la declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada el 2 de diciembre del año en curso, sin que a tal incidente se le haya dado curso, y por ende, haya sido resuelto por el juez natural, lo que torna improcedente esta súplica constitucional en tanto no ha sido agotado el medio de defensa en referencia en su escenario natural, siendo preciso recordar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o sucedáneo a los remedios procesales que ha dispuesto el legislador para controvertir actuaciones judiciales» (fls. 138 a 144 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes recurrieron el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 315 y 316, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente...

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