SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 39849 del 20-01-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873994356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 39849 del 20-01-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Enero 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 39849
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 10

Bogotá, D.C, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor B.N.F., contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2008, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la F.ía Tercera Seccional de Cartagena, dentro del asunto penal que allí se le adelanta.

ANTECEDENTES

1. Afirma el actor, que a través de resolución de 10 de julio de 2006 dentro de la radicación 194.777, la F.ía Tercera Seccional de Cartagena profirió apertura de instrucción en su contra y otras dos personas con el fin de investigar el presunto delito de fraude procesal.

Señala que de conformidad con lo previsto por el inciso tercero del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, cuando son tres o más los sindicados o delitos, el término de instrucción es de 24 meses.

El 5 de agosto de 2008, su defensor solicitó el cierre de la instrucción, petición a la cual el F. no le prestó ninguna atención y por el contrario dispuso la práctica de pruebas y diligencias.

Por lo anterior, el 23 de octubre de 2008 su defensor le hizo saber al ente fiscal que incumplía su deber de cerrar la investigación, sin que le haya prestado la más mínima atención.

Ante tal situación, acude al mecanismo de amparo a fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, pues las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento.

2. Admitida la tutela, el Tribunal de instancia ordenó oficiar a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimara pertinentes.

Al dar respuesta, la F.ía 3ª Seccional de Cartagena, se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo, informando que ante la petición de cierre de la investigación el despacho se pronunció el 25 de agosto de 2008, negando el cierre en procura de garantizar el derecho de defensa de otro de los sindicados, sin que la intención del despacho sea quebrantar el derecho fundamental al debido proceso, sino amparar otro del mismo rango constitucional.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 11 de noviembre de 2008 afirma que la Corte Constitucional en sentencia T-708 de 2006, consideró que: “… De conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora..”.

Consideró que en sentencia T-431 dicha Corporación en relación con el tema expresó: “…no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica de asegurar que a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable…”.

Con base en lo anterior, considero que el mero incumplimiento de los plazos no constituye por si mismo violación al debido proceso, porque la dilación de los plazos fijados por la ley puede estar justificada por razones objetivas que impidan a los funcionarios judiciales adoptar oportunamente la decisión, siendo preciso examinar en cada caso si existe justificación en el vencimiento de los mismos, que necesariamente tiene alcance restrictivo debiendo responder a situaciones objetivas que hayan impedido al juez o fiscal adoptar la decisión oportunamente.

Así, atendiendo a que la instrucción adelantada en contra del actor se inició el 10 de julio de 2006, era claro que habían transcurrido desde entonces 28 meses, superándose en cuatro meses el fijado por el legislador en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal para adelantar la instrucción cuando se trata de tres o más sindicados.

Pese a ello, al observar que el 24 de abril el defensor del actor solicitó a la F.ía 19 Seccional la práctica de unas pruebas, luego de lo cual el asunto pasó a las F.ías 40 y 14 cuyos titulares se declararon impedidos, llegando el expediente a la F.ía Tercera Seccional sólo en el mes de junio de 2008 ante quien el defensor del procesado, hoy accionante, hizo solicitud de pronunciamiento de las pruebas que había solicitado en el escrito del 18 de abril y para el 24 del mes de julio nuevamente recabó pronunciamiento en relación con su solicitud, petición que fue resuelta el 28 de julio y contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y luego de ello pidió el cierre de la investigación, concluyó que la decisión de la F.ía de negar el cierre de la instrucción se encontraba justificada, sin que resultara dable calificarse de arbitrario su proceder ni violatorio del ordenamiento constitucional y legal y mucho menos del debido proceso, por cuanto el derecho de defensa es garantía que lo comprende, primando en circunstancias como la del caso objeto de análisis.

LA IMPUGNACION

Notificado el accionante, a través de apoderado impugnó la decisión, argumentando que resulta absurdo que existiendo una prolongación del término judicial que no se ajusta a las normas citadas sea admitida tal conducta dándola por justificada sin importar que se esté sacrificando la ley.

Expone que en legislaciones pasadas el operador judicial prolongaba a su antojo los términos judiciales, pues no existía norma que le vedara tal facultad, situación que hoy es diferente por cuanto para que opere la prórroga o prolongación del término judicial “debe ser solicitada por los sujetos procesales antes del vencimiento por causa grave y justificada”, lo que significa que bajo ninguna modalidad o justificación le es dado por ley al operador judicial prolongar el término judicial, pues hacerlo es obrar contrario a la ley.

En consecuencia, como quiera que conforme a lo previsto por el artículo 329 de la ley 600 de 2000, “vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación” quiere decir este mandato que no resulta dable realizar actuación distinta a la de la calificación del proceso pues ello engendra una vía de hecho al ser el resultado y el capricho de la arbitrariedad del operador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR