SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00683-01 del 20-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873994363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00683-01 del 20-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002015-00683-01
Número de sentenciaSTC16022-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Noviembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16022-2015

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00683-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de octubre de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por D. N. M. C., en representación de sus hijas menores de edad XXX e YYY, en contra del Juzgado Primero de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, ambos de esta capital, con ocasión del litigio de petición de herencia del causante J.E.J. promovido por B.C.J.G..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita para sus agenciadas la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):

2.1. Dentro del pleito objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Primero de Familia mediante providencia de 27 de abril de 2007, declaró que B.C.J.G. tenía “vocación hereditaria” en la sucesión del señor J.E.J., por lo tanto, decretó ineficaz la partición contenida en la escritura pública Nº 4327 de 2 de octubre de 2002 y dispuso la “rehechura” de la misma.

2.2. El 6 de mayo de 2011 se aprobó el nuevo trabajo partitivo, adjudicando a B.C.J., M. de J.J.G. y a las menores aquí accionantes, XXX e YYY, el “(…) lote de terreno llamado El Carmen, situado en la vereda La Tuna del antiguo Municipio de Suba (…)”, acto reelaborado el 10 de abril de 2013 e inscrito el 17 de octubre de ese año por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2.3. A pesar de lo antelado, la referida Oficina de Registro “mantiene bloqueada la matrícula” del señalado terreno, arguyendo que existió un error en la citada partición, pues se adjudicó como “cuerpo cierto” cuando en realidad el causante era “titular de derechos y acciones” sobre ese terreno.

2.4. Indica el padre de las tutelantes que el presunto yerro aconteció en la anotada Oficina, pues “(…) en la rehechura de la partición en ninguna parte [se] hace alusión a que se entrega cuerpo cierto, se habla siempre de un lote de terreno de propiedad del causante (…)”.

2.5. Exigió al despacho querellado aclarar la anterior irregularidad, pedimento denegado el 11 de septiembre de 2015, por cuanto “(…) la sentencia es susceptible de aclaración, siempre y cuando la solicitud se eleve dentro del término de ejecutoria (…)”.

3. Implora “(…) conceder el amparo constitucional (…)” para que no hayan más dilaciones en el comentado pleito.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juzgado Primero de Familia en Oralidad deprecó la denegación del auxilio, argumentando que “(…) ha accedido a las peticiones elevadas por el accionante en tutela para realizar cabalmente los registros (…)” (fls. 25 y 26).

b. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, explicó:

“(…) [E]l 29 de septiembre de 2015 se expidió el auto 0058 por el cual se dispuso el inicio de una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación del folio de matrícula 50N-133134. El objetivo principal de esa actuación es evidenciar si existe inconsistencia, omisión o error en la tradición del folio de matrícula en cuestión, a fin de disponer los ajustes, correcciones o modificaciones a que hubiere lugar y así lograr que se refleje la real situación del inmueble, (…) fundamentada en el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 (…)” (fls. 27 a 37).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras inferir:

“(…) El camino jurídico que permite resolver la situación es de un lado, la actuación administrativa ya iniciada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, y por el otro, la partición adicional, entendiendo que los derechos incluidos en el nuevo inventario son jurídicamente distintos a los inventariados originalmente, puesto que una cosa es el derecho real de dominio y otra los derechos y acciones que son derechos personales (…)” (fls. 57 a 67).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor realzando que la anomalía presentada fue cometida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y recalcó: “(…) el tiempo pasa y pasa y las dudas no se solucionan, dilaciones y dilaciones y cada vez salen nuevas cosas (…)” (fls. 94 a 98).

  1. CONSIDERACIONES

1. Critica el representante de las menores XXX e YYY, las presuntas irregularidades que han impedido registrar el trabajo partitivo efectuado en el comentado subexámine en el folio de matrícula de un bien allí inventariado.

2. D. corresponde advertir que según informó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tutelada, mediante proveído de 29 de septiembre de 2015, dio inicio a la “actuación administrativa tendiente a establecer la real situación del folio de matrícula 50N-133134”, con el propósito de “disponer los ajustes, correcciones o modificaciones a que hubiere lugar y así lograr que se refleje la real situación del inmueble”, conforme lo estatuye el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012[1].

Así las cosas, esa autoridad está adelantando el trámite pertinente a fin de emitir el acto administrativo esclareciendo la problemática suscitada en este ruego tuitivo. En caso de ser contrario a sus intereses lo allí resuelto, podrá el gestor ejercer los recursos ordinarios de reposición y apelación procedentes por regla general para controvertir los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011).

Y esa actuación resulta relevante dada la incertidumbre sobre la naturaleza del derecho adjudicado: dominio o derecho y acciones.

Ahora, si los resultados de esas impugnaciones le son adversos, está facultado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ibídem, en los siguientes términos:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término...

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