SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57313 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57313 del 05-12-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57313
Número de sentenciaSL5502-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5502-2018

Radicación n.°57313

Acta 43

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.M. ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en los términos del memorial adosado a folios 31 y 32, del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

María Elda Montoya Rojas llamó a juicio al ente de seguridad social, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, se condenara a su reconocimiento y pago, desde el 1 de octubre de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en ‹‹subsidio›› la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, expresó que nació el 1 de octubre de 1950; que estuvo afiliada al sistema general de pensiones –ISS; que cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral; que peticionó el pago de la pensión de vejez en el año 2006, solicitud que fue negada mediante Resolución n°. 21028 del 4 de septiembre del mismo año, con el argumento que sólo cotizó un total de 998.57 semanas, desconociendo la entidad demandada, las semanas que aportó por los meses de abril y octubre del año 2002; que contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, de los cuales no obtuvo respuesta, por lo que impulsó acción de tutela y se expidió la Resolución n°.021749 de septiembre 17 de 2007, que confirmó la negativa de la prestación deprecada.

Aseguró que ‹‹es indiscutible, que de tener 998.57 semanas, el ISS debe reconocer la pensión de vejez, por los principios de asegurabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, proximidad y ajuste››.

En su contestación, la entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, aceptó únicamente la negativa al reconocimiento prestacional; sobre los restantes afirmó no constarle y estarse a lo probado en el proceso (f.° 22 a 24).

Propuso las excepciones de: ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN››, ‹‹PRESCRIPCIÓN›› e ‹‹IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS›› (f.° 22 a 24).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en providencia de 31 de mayo de 2010 (f.° 130 a 143), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora M.E.M. ROJAS de cédula de ciudadanía 32'462.282, es beneficiaria del régimen de transición, conforme el art. 36 de la ley 100 de 1993 y del régimen anterior contenido en la ley 33 de 1985 y tiene derecho a pensión vitalicia de vejez desde el 1 de abril del 2008 a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a razón del salario mínimo legal mensual y de 14 mesadas por año.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la accionante $15'246.300, por concepto de retroactivo indexado, causado entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de mayo de 2010 y ORDENARLE que siga pagando en adelante pensión vitalicia de vejez a razón del salario mínimo legal mensual (para el año 2010 $515.000) y de 14 mesadas por año.

TERCERO: DECLARAN (sic) probada las excepciones de INEXISTENCIA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS y de IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y en consecuencia ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones relacionadas con sus pagos.

Las demás excepciones propuestas por la entidad demandada se declaran no probadas.

N. del original.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las partes, en sentencia de 19 de diciembre de 2011, dispuso revocar la de primer grado y, en su lugar, absolver de todas las pretensiones (f.º 176 a 190).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso como problema jurídico, determinar si le asistía o no, derecho a la pensión vejez aplicando el régimen de transición, con la sumatoria de tiempo público no cotizado al ISS y las semanas aportadas a este, y de no encontrar probada esta hipótesis, establecer si en aplicación de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, era procedente dicha prestación.

Hizo mención de las consideraciones del a quo, en las cuales se estimó que había lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y a renglón seguido, afirmó que no eran de recibo tales apreciaciones, en tanto no se reunía el ‹‹tiempo de servicio›› señalado en el artículo 1 de dicho marco normativo, ya que contaba únicamente con 14.94 años laborados en el Departamento de Antioquia. Enfatizó que la sumatoria de tiempos públicos con semanas de cotización al ISS era permitida únicamente en la Ley 100 de 1993 y citó, en apoyo de su aserto, la sentencia CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30694.

Agregó el sentenciador:

Acorde con lo anterior, acoge plenamente la Sala el criterio jurisprudencial, para concluir la imposibilidad de sumar tiempos públicos y semanas de cotización al ISS, con la finalidad de conceder la pensión establecida bajo el régimen de transición de la ley 33 de 1985. Por consiguiente, y dado que la demandante tiene como última cotización al sistema general de pensiones, la establecida para el ciclo de enero de 2010, la normatividad aplicable al caso de concreto es la establecida en la ley (sic) 100 de 1993, modificada por la ley (sic) 797 de 2003, y demás normas que la modifiquen o adicionen, según la cual es factible sumar tiempos de servicio en entidades del Estado con cotizaciones al ISS.

Señaló que la norma aplicable al caso, era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual trascribió en su integridad y discurrió que para el 2010, fecha en que registraba la última cotización, se exigía una densidad de aportes de 1175, pero la accionante disponía de 759,14 semanas representadas en el tiempo de vinculación al Departamento de Antioquia; que reunía 365.67 semanas en cotizadas al ISS; y, que la sumatoria de dichos tiempos no le completó los exigidos por el precepto citado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente,

CASACION TOTAL del fallo recurrido, para que, en SEDE DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado y adicionarlo en cuanto a ordenar el pago de los intereses moratorios o la indexación. Se provea sobre costas como es de rigor.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. Los cuales se analizarán de manera conjunta, habida consideración de los argumentos comunes que los soportan, la identidad en la vía de ataque y el fin uniforme que se proponen.

VI. CARGO PRIMERO

Es propuesto de la siguiente forma:

Denuncio en (sic) la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 20, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993, Artículos (sic) 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, falta de aplicación del artículo 1 de la ley 33 de 1985 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Comienza por hacer mención de las consideraciones del fallo impugnado, en cuanto afirma que no es procedente la sumatoria de tiempos en sector público y privado para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición de acuerdo con la Ley 33 de 1985. Acto seguido, transcribe el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se establece que para el reconocimiento de las pensiones de que trata dicho artículo se tendría en cuenta,

la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

Procede a reproducir los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993 y arguye que si el objetivo del sistema general de pensiones, es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte ‹‹es claro que en este caso debe aplicarse esas normativas, que regimientan y...

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