SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44941 del 20-05-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 44941 |
Fecha | 20 Mayo 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL6650-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL6650-2015
Radicación n.° 44941
Acta 15
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación formulado por GRICELIO GUAPI QUINTERO, M.C., M.C. y EUDOXIA HINESTROZA DIAZ, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
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ANTECEDENTES:
Gricelio Guapi Quintero, M.C., M.C., E.H.D. y otra, demandaron al Municipio de Buenaventura, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y el incumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1999, cláusula 17, parágrafo 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de los intereses de mora adeudados por las mesadas pensionales que no les fueron canceladas oportunamente en los términos señalados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, junto con la indemnización moratoria por el no pago de horas extras (para los años de 1993, 1994 y 1995), auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones (folios 13 a 28).
En sustento de sus pretensiones, manifestaron que son jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y obtuvieron esos derechos de conformidad con lo señalado en la ley, en la convención colectiva de trabajo, al tiempo de servicio laborado, ‹‹y en las leyes que amparan a los trabajadores oficiales››; que una vez se liquidaron las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante Acuerdo No 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de la misma en liquidación, al cual, en su artículo 3º literal e), se le confirió el pago de las pensiones reconocidas, sin que lo hubiere hecho, y en consecuencia, les adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los años de 1999 y 2000; que el Consejo Municipal, a través del acuerdo 85 de 2000, ordenó la liquidación del Fondo atrás mencionado, y facultó al Alcalde Municipal para asumir las deudas de esa entidad, entre ellas, las del pago de las mesadas pensionales de los jubilados, pensionados, sustitutas, y causahabientes, sin que las hubiesen cancelado debido a la dificultad presupuestal, situación que conllevó a que la demandada se acogiera a la ley 550 de 1990 y la ley 617 de 2000; que el Municipio de Buenaventura presentó, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal -, solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración, la cual fue aceptada, y se designó un promotor con resolución 0173 del 5 de febrero de 2001; el 5 de junio de 2001 se llevó a cabo reunión de determinación de votos y acreencias, y se acordó la cantidad de votos necesarios para participar en la celebración del acuerdo de reestructuración, así como el monto de la deuda; que el 12 de abril de 2002 se convocó a los acreedores de la demandada para votar y suscribir el acuerdo de reestructuración, el cual obtuvo la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999; que hacen parte del mencionado acuerdo, pues les adeudaban las mesadas pensionales correspondientes a los años de 1999 y 2000, las cuales fueron cancelados de manera extemporánea en el mes de agosto del año 2002, sin reconocerles los intereses en los términos pactados en el parágrafo 2º de la cláusula 17 del acuerdo de reestructuración.
El demandado, se opuso a las pretensiones, e informó que las acreencias se cancelaron conforme al acuerdo de restructuración, y pagaron los intereses con sujeción al mismo. Propuso la excepción de pago de lo no debido (folios 143 a 151).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 10 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, que absolvió al demandado de todas la pretensiones incoadas en su contra (folios 229 a 242).
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de los demandantes, conoció del proceso el Tribunal Superior del distrito judicial de Buga – S.L., que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 285 a 297).
Para arribar a su decisión, el ad quem señaló, que se acreditó que el Municipio de Buenaventura canceló a los demandantes, en el mes de agosto de 2002, unas sumas de dinero por concepto de mesadas atrasadas (folios 30 a 32, 34 a 35, 37 a 38, 92 a 97, y 38 a 103), que corresponden a la relación de pago de la ley 550 de 1990.
Afirmó, que al proceso se aportó el acuerdo de reestructuración de pasivos del accionado, dentro del cual, no se observa que éste se hubiera comprometido a reconocer a los demandantes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues en el parágrafo 2º de la cláusula 17, solo se pactó el pago de unos intereses del 2% mensual sobre el capital adeudado.
Adujo, que la jurisprudencia ha señalado, que los intereses proceden ante la mora en el pago de la obligación, sin entrar a examinar la buena fe, pues basta el incumplimiento de la obligación de la entidad de pagar las mesadas pensionales; que en la demanda se indicó que las pensiones se concedieron conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, sin anexar copia de los actos administrativos de reconocimiento, y sin que la accionada, al momento de contestar la demanda, los hubiera clarificado, y en consecuencia no podía acceder a lo pretendido al desconocer que pensiones habían sido reconocidas con base en las normas de seguridad social contenidas en la ley 100 de 1993, o en otras anteriores y cuales lo fueron con fundamento en la convención colectiva de trabajo, e indicó lo siguiente:
Lo anterior por cuanto los intereses moratorios erigidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 están previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en pensiones consagradas en esa ley y, como no está identificada la normatividad conforme a la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación de que gozan los actores, prueba que le competía a la parte actora aportarla conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en...
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