SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00997-00 del 20-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873994423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00997-00 del 20-05-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-00997-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).


Discutido y aprobado en Sala de 15-05-2013.



REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00997-00




Decídese la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Liberty Seguros S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados H.G.N., L.R.S.G. y A.L.P.D..



ANTECEDENTES


1.- La sociedad reclamante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió N.I.S.R..


2.- Arguyó para fundar su reclamo, en síntesis, que la Sala acusada, fungiendo como ad quem, mediante decisión de 6 de febrero de 2013, ratificó la sentencia estimatoria de primer grado que la declaró civilmente responsable “por el incumplimiento contractual en el pago del siniestro” que obró a su cargo por virtud de lo “contenido en la Poliza TP-81 con Certificado 82 expedida el 10 de diciembre de 2004, por los daños parciales sufridos por el vehículo de placas SYL-708”, determinación que entraña sendas irregularidades, consistentes en valorar indebidamente el acervo probatorio recaudado, en tanto que, asevera, “no tuvo en cuenta lo que señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”.


Del mismo modo, soslayar el “Decreto 1344 del 4 de agosto de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la [L]ey 33 de 1986 y esta a su vez modificada por el Decreto 1809 de 1990, disposición que en el artículo 1 numeral 18 establece que para la obtención de una licencia de conducción de sexta categoría se debe contar con mínimo 22 años de edad”, siendo que “la licencia de conducción que se le atribuye al conductor del vehículo L.F.P.S. [sic], se obtuvo ilegalmente, pues su expedición se produjo cuando apenas había cumplido 16 años”.


Asimismo, inadvertir lo establecido en el artículo “1097 del Código de Comercio”, habida cuenta que “a pesar de encontrarse demostrado” que “Nery Ibeth Sánchez Rodríguez adelantó contratos de transacción con algunos de los damnificados con el accidente en que se vio involucrado el vehículo asegurado, y que para ello no contaba con la autorización del asegurador, negó el reconocimiento de la excepción” al efecto formulada en los “alegatos de conclusión”, aduciendo “que ese medio de defensa debió formularse en la contestación de la demanda”.


Y, finalmente, pasar por alto lo positivado en los preceptos “305 y 306 del Código de Procedimiento Civil”, pues “en cuanto al primero, se aparta de reconocer la posibilidad que esa norma brinda a las partes para que en su alegato de conclusión aleguen los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual recae el litigio”, así como que “trasgrede lo establecido” en el segundo de ellos en tanto que “las únicas excepciones que deben proponerse en la contestación de la demanda, están claramente señaladas en esa disposición, sin que la excepción propuesta” al alegar de conclusión “esté entre las enlistadas en dicha norma procesal”.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene el estudio de las “pruebas practicadas en el curso del proceso en la forma que lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”, amén que se apliquen “los artículos 1097 del Código de Comercio” y “305 y 306” de la ley de ritos civiles.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Tribunal enjuiciado predicó que “las manifestaciones contenidas en la solicitud de tutela, se extrae que el accionante centra la vulneración en cuestiones que fueron objeto de estudio y pronunciamiento” en la determinación cuestionada. Por tanto, deprecó la denegación del amparo.


CONSIDERACIONES


1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de...

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