SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02614-01 del 10-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02614-01 del 10-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-02614-01
Fecha10 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1668-2017

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1668-2017 Radicación n°11001-22-03-000-2016-02614-01 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por J.G.S.P. quien actúa en causa propia y en representación de Juancamar & Cía, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, y, Setenta y Uno Civil Municipal, ambos de la citada capital, la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A. y los señores G.S., H. y R.D.F., trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Minas y Energía, la Secretaría del Medio Ambiente y el Cuerpo Oficial de Bomberos, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la salud y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y los sujetos accionados, al no haberlo vinculado al litigio de restitución de bien inmueble arrendado que promovieron G.S., H. y R.D.F. en contra de la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., dentro del cual se ordenó la diligencia de entrega del bien inmueble del que ostenta, según su dichos, la calidad de poseedor.

Solicita, entonces, concretamente, que se ordene i) «la suspensión de entrega material de los inmuebles objeto de restitución»; y que se ii) «retrotraigan las actuaciones dentro de [tal litigio] (…) y se permita la intervención de J.G.S.P. y de Juancamar & Cía S. en C., como terceros perjudicados» (fls. 7 y 8, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso descrito en líneas anteriores, el que fue resuelto de fondo mediante sentencia del 22 de junio de 2016, ordenando la entrega de los predios objeto de la controversia a favor de los demandantes, los cuales se hallan ubicados en la «Avenida 68 No. 84/88, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-383722, 50C-364508, 50C-364509, 50C-364510 y en la Calle 68 No. 61-74 al que corresponde el [F.M.I.] 50C-566957 de la ciudad de Bogotá, predios sobre los que, asegura, él ejerce posesión desde hace más de 30 años, «hecho que se puede verificar y probar documental y testimonialmente, [pues se han] (…) levantado construcciones, enterrado tanques para el almacenamiento de combustible, colocado islas para distribución del combustible, y todas las adecuaciones necesarias para que funcione la estación de servicio denominada Petromil Los Picos, adecuaciones que se han realizado de conformidad con los establecido por las leyes, decretos y reglamentos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, Secretaría de Ambiente y Cuerpo Oficial de Bomberos»; no obstante, y pese a ello, dejó de ser vinculado a tal proceso, lo que le impidió hacer valer su condición, pese a que solicitó que se le tuviera en cuenta como «litisconsorte necesario».

Indica que llegado el día y la hora para llevar a cabo la entrega material de los bienes a los interesados, la autoridad judicial comisionada rechazó la oposición que presentó, desconociendo su calidad de poseedor y todas las pruebas que aportó como sustento de la misma, así como toda la legislación y reglamentación para la producción, traslado, manejo y distribución de combustible, puesto que ésta es la actividad que desarrolla en el predio objeto del litigio de restitución, lo que a todas luces, asegura, vulnera los bienes jurídicos fundamentales invocados (fls. 1 a 9, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El J. Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, solicitó denegar el amparo pretendido, luego de esgrimir que en trámite de la diligencia de entrega de la que se duele el accionante, concluyó que debía rechazarse de plano la oposición presentada por éste, «toda vez que el opositor, aunque se anuncia como poseedor en realidad ostenta la condición del tenedor como subarrendatario, tal y como se dijo en el proceso principal de restitución bien inmueble arrendado en el juzgado 1 civil del circuito de Bogotá que originó la comisión que se viene cumpliendo» (fls. 184 a 187, ejusdem).

b. Por su parte, H.D.F. en nombre propio y como apoderado general de los hermanos G.S. y R.D.F., demandantes en el litigio endilgado, alegó, en síntesis, que la presente acción excepcional es temeraria, por cuanto el quejoso «ya interpuso tutela por los mismos hechos», la cual fue denegada en sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el mes de julio del año 2016, identificada con el radicado no. 2016-01337 (fls. 242 a 260, íbidem).

c. De otro lado, el apoderado judicial de la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., luego de narrar el trámite procesal acaecido con ocasión del proceso declarativo objeto de debate, y traer a colación los contratos que celebró con el gestor del amparo para poder entregarle la tenencia de los bienes reclamados en restitución, explicó que ninguna injerencia tiene en la controversia suscitada, pues a la fecha no dispone de los mentados predios, y corresponde a las autoridades judiciales dirimir el asunto (fls. 270 a 280, Cit.).

d. Asimismo, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, refirió, en compendio, que se atiene «a las actuaciones agotadas dentro del trámite de restitución No. 2015-0485, al haberse surtido de manera diligente y con apego a los mandatos constitucionales y legales que resultan aplicables»; que «el auxilio deprecado es inoportuno, pues el interesado ya expuso ante es[a] sede judicial sus reclamos y lo que intenta ahora es refutar los argumentos dados por el Despacho en su momento a través de [e]sta variedad especial de defensa, desconociendo que ésta no fue diseñada por el legislador para ese fin, amén de pretender reabrir un debate clausurado» (fls. 337 y 338, Id.).

e. Finalmente, los apoderados especiales del Ministerio de Minas y Energía, y, de la Unidad Administrativa Especial cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, coincidieron en afirmar, que las entidades a las que representan carecen de legitimación en la causa por pasiva, si en cuenta que tiene que de los hechos relatados por el accionante no se desprende relación alguna o nexo causal entre el actuar de las mismas y el posible quebrantamiento superior alegado, razón por la cual deben ser desvinculadas del presente trámite (fls. 364 a 375 y 382 a 386, id.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda deprecada, como quiera que

«3. En lo atinente al reproche endilgado a la autoridad jurisdiccional civil del circuito, dan cuenta las diligencias de que, en pretérita oportunidad, el demandante denunció por vía de tutela las mismas anomalías aquí relacionadas, donde también pretendió la nulitación de la sentencia con sustento en la no aceptación de la intervención litisconsorcial del activante en la causa restitutoria.

De modo que al ser un aspecto ya dilucidado por la jurisdicción constitucional, sobre éste recae la impronta de la cosa juzgada constitucional, lo cual imposibilita reaperturar su examen nuevamente.

(…)

4. en lo concerniente a la presunta vulneración ocasionada por el Juzgado 71 Civil Municipal, debe decirse que verificada la diligencia de entrega confutada, a contrario sensu de lo señalado por el inconforme, se parecía que el funcionario otorgó la posibilidad al suplicante de manifestarse frente al acto procesal referido, al punto de dar solución desfavorable a la oposición presentada por su mandatario judicial, determinación que, bajo una óptica ius-fundamentalista, no puede calificarse de infundada o antojadiza, si en mente se tiene que ésta tuvo como estribo un ejercicio valorativo de las pruebas holístico y razonado, con estricto apego a lo previsto en el artículo 187 del C.G del P., esto es, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como la exposición del mérito asignado a los distintos medios de persuasión que hicieron parte del litigio.

(…)

5. Para cerrar, de cara a la recriminación elevada contra los señores R., H., G. y S. (sic) D.F. y la sociedad Exxon[m]obil de Colombia S.A., además de no hallarse comprobados los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del recurso principal contra particulares, sus manifestaciones adolecen de sustrato probatorio, lo que impide el quebrantamiento deprecado» (fls. 464 a 474, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La propuso el promotor del...

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