SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58899 del 20-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873994451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58899 del 20-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58899
Fecha20 Mayo 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6642-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL6642-2015

Radicación n.° 58899

Acta 15

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.F.R.G. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil que promoviera junto con otras personas contra el Banco Colpatria.

Como sustento de sus pretensiones, adujo la parte actora que dentro de la citada causa la cual culminó con sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en virtud del proveído del 16 de julio de 2013 casó el fallo del tribunal condenando «en costas de la alzada a los demandantes e incluyendo en la correspondiente liquidación que efectuará la secretaría, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de agencias en derecho»

Que pese a lo anterior, el expediente fue regresado al juzgado de origen por auto del 10 de septiembre de 2013 «sin haberse pronunciado sobre la liquidación de las costas, tal como lo había sido ordenado», providencia recurrida por el Banco Colpatria y siendo repuesta por el tribunal accionado quien ordenó que por Secretaría se liquidaran las costas de segunda instancia.

Manifiesta que contra dicha actuación propuso el recurso de súplica y en subsidio reposición, los cuales fueron rechazados el 14 de enero de 2014 y contra los cuales requirió la aclaración y complementación sin que prosperaran de igual forma estos.

Que el 11 de junio de 2014, se aprobó la citada liquidación en la suma de $50’000.000, por concepto de agencias en derecho, para lo cual se indicó que «el valor de la caución exigida para surtir el recurso de casación, no sería tenido en cuenta», no obstante lo anterior, tal determinación fue revocada para en su lugar ordenar «REHACER la liquidación de costas de segunda instancia incluyendo en la misma el valor de las pólizas a que se ha hecho referencia».

Expone que propuso la nulidad y por tanto la «revocatoria directa de todo lo actuado a partir del auto de fecha 01 de abril de 2014», la cual fue negada el 8 de octubre de 2014 y contra el cual propuso recurso de súplica el 14 de octubre de igual año siendo de igual forma rechazado.

Aduce que el 20 de enero de 2015, la Secretaría del tribunal cuestionado liquidó las señaladas costas «en un valor de $321’443.248. Este monto está discriminado por agencias en derecho ($50.000.000) y por el valor de las pólizas con las que se prestó caución para acceder al recurso de casación interpuesto por COLPATRIA ($271.443.248). La liquidación de las costas fue objetada oportunamente y sin embargo el sustanciador desestimó la objeción».

Reprocha el actor, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al «haberse arrogado la competencia o la facultad de liquidar las costas procesales correspondientes a la segunda instancia, en desconociendo la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia (…)», así mismo que incurrió «en la irregular liquidación de costas (…) de la expedición de unas pólizas que el Banco COLPATRIA había aportado a manera de prestar caución para acceder al recurso de casación, en desconocimiento de que tal erogación no correspondió a esa segunda instancia sino al trámite de (…) casación», reiterando que de igual forma el juez colegiado cuestionado no hizo pronunciamiento alguno en relación al recurso de reposición planteado de manera subsidiaria que presentó el 4 de diciembre de 2013.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, por tanto, que se declare «nula y/o dej[e] sin efecto la liquidación de costas procesales correspondientes a la segunda instancia del aludido litigio y en su lugar se ordene remitir la totalidad del expediente a la CORTE para efectuar la tasación».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 18 de marzo de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que «la acusación constitucional presentada por el señor L.F.R.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en relación con la orden de verificar por parte de la secretaría del acusado la liquidación de costas atinentes a la segunda instancia del proceso ordinario impulsado por aquél frente al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., no puede triunfar porque aquella discusión fue cerrada el 14 de enero de 2014 (fls 5 a 8 idem) y el escrito orientado a cuestionar en el campo constitucional ese proceder se radicó el 16 de marzo de 2015 (fl. 38 vto. idem)».

Por otra parte que en cuanto a la censura realizada frente a la liquidación de costas, tal amparo resulta improcedente en tanto que no cumple con el requisito de subsidiaridad como quiera que «el citado actor constitucional a propósito de los traslados que respecto de esa labor dispuso la secretaría del tribunal demandado, no acudió tempestivamente a la figura jurídica de la objeción establecida por el estatuto procesal civil. En efecto, se destaca que frente a la primera -que luego se dejó sin valor- guardó silencio (cfr. fls. 12 a 16 idem) y acerca de la segunda pese a que acudió a la citada herramienta de protesta, es claro que, contrario a lo aseverado, el correspondiente escrito lo allegó tardíamente, esto es, por fuera del plazo establecido por el numeral 4º del artículo 393 del C. de P. C., como se dejó sentado en el proveído emitido el 6 de marzo de 2015 (fls. 30 a 35 idem)».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron a través del escrito visible...

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