SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51407 del 04-12-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873994456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51407 del 04-12-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha04 Diciembre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 51407
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4272-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL4272-2013

Tutela No. 51407 Acta No. 40

B.D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante D.M.G.O. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ.

I -. ANTECEDENTES

1. La peticionaria instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a una adecuada y oportuna administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario que le sigue F.U.L. en su contra.

Señala que en el mencionado trámite reclamó la parte demandante, de manera principal, la declaratoria del incumplimiento de la promesa de compraventa por parte de la demandada, su resolución, la restitución de $100.000.000 y el pago de los perjuicios generados; en subsidio, la restitución de $100.000.000, el pago de las arras y los perjuicios por la mora en el pago de arras confirmatorias o, en su defecto, la nulidad del contrato, la restitución de las cosas al estado anterior, la devolución de las sumas entregada como parte del precio, junto con los intereses moratorios.

Indica que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó el registro de la demanda sobre el bien inmueble y, luego de múltiples solicitudes, ordenó prestar caución por la suma de $200.000.000 a efectos de levantar la inscripción.

Explica que dicha decisión, fue modificada por la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, incrementando el valor de la caución a $340.000.000.

Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal, en la que considera se “realizó una indebida interpretación de las pretensiones”, por cuanto se apartó del valor de estas a efectos de establecer el monto de la caución.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida el 2 de agosto de 2013, para en su lugar ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que dicte una decisión “siguiendo los lineamientos de la parte motiva de la sentencia que decida esta acción de tutela”.

2. Mediante providencia calendada de 24 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación.

3. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 57 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su disenso.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que...

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