SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00160-01 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00160-01 del 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 0500122100002018-00160-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13894-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13894-2018

Radicación n°. 05001-22-10-000-2018-00160-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de agosto 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por D.A.C.L. contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, trámite al cual fueron vinculadas G.d.S.T.A. y F.C.C.T..

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de sucesión de J.D.C.L. (q. e. p. d.) (radicado 1992-03048-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El asunto de marras fue promovido por la cónyuge supérstite y la hija adoptiva de la pareja con el fin de «apoderarse dolosamente de una pequeña cantidad de dinero, que era bien relicto» trámite en el que «se advirtió que la mencionada cónyuge, no sólo había obtenido la liquidación de la sociedad conyugal, sino que se había apropiado de los bienes que habían correspondido en esa liquidación al otro cónyuge, razón por la cual se declaró que no tenía derecho alguno en la sucesión».

2.2. Adujo, que el sub lite «fue terminado sin reconocer la condición de heredero del señor D.A.C.L. y, lógicamente, sin inventariar el monto de las obligaciones en favor de la sucesión y a cargo de la cónyuge y de la hija. Pero como sólo se trataba de apoderarse de un dinero, la heredera reconocida no gestionó la protocolización del expediente sino que lo dejó en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, donde actualmente está».

2.3. Afirmó, que promovió proceso de petición de herencia «en el que fue reconocido como heredero del señor J.D.C.L., y el H. Tribunal Superior expresamente dijo en su providencia que tenía iguales derechos que su hermana adoptiva en la sucesión del padre de los dos» circunstancia por la que «se presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, hace ya más de un año a reclamar ser reconocido como heredero en el sucesorio de su padre, al mismo tiempo que a denunciar la aparición de nuevo patrimonio, activo y pasivo, para lo cual, como es obvio, aportó las copias idóneas de las sentencias mediante las cuales está reconocido su derecho a pedir su herencia y está declarada de manera detallada la obligación de su hermana adoptiva de pagar a la cuestionada sucesión el valor de los dos inmuebles que obtuvo de su padre mediante contrato judicialmente declarado simulado, como la obligación anotada de la cónyuge».

2.4. Reprochó, que presentó «el inventario y los avalúos de los nuevos bienes, con la solicitud del reconocimiento de [su] mandante como heredero y la de que se expida la constancia de la existencia de este proceso para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado ponga a disposición el dinero de propiedad de los herederos que tiene en depósito. Un año después, nada de esto se ha logrado» empero pasó por alto que «en la parte final del ordinal 2. del artículo 518 del Código General del Proceso se encuentra establecido, sin lugar a duda, que el trámite de la partición adicional, cuando el expediente no ha sido protocolizado, como en este caso, debe cumplirse en el expediente original; y no obstante que en este caso se trata, además, del reconocimiento de un heredero y de la vinculación de nuevo patrimonio, no sólo de nuevos bienes, nada distinto a la gravosa dilación por parte del Juzgado se ha obtenido, mientras el congelamiento del depósito en dinero de un poco más de $190.000.000 constituye importante lucro cesante para sus dueños y la evidente devaluación, lo que, dicho en buen romance, constituye cuantiosos perjuicios para los herederos».

2.5. Censuró, que «lo único que se le ha ocurrido al Juzgado es abrir otro expediente con radicado distinto, en increíble como evidente violación del artículo 518 arriba mencionado, no una sino dos veces. De la primera vez la parte que represento no tuvo noticia, sino tiempo después, cuando en el expediente que está obligada a vigilar se dispuso graciosamente dizque asignar nuevo radicado al que, con violación de la ley, se había abierto. Y la segunda está referida en un párrafo del auto interlocutorio No. 0524 del 10 de julio de 2018 mediante el cual se intentó resolver recurso de reposición. A folio 202 vuelto se lee: " 2. Cargo segundo: Manifiesta el recurrente su oposición frente a la asignación de un nuevo número de radicado frente a la solicitud de inventarios y avalúos adicionales, insistiendo en que estos se deben adelantar en el mismo expediente. Al respecto, el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento, como quiera que se trata de una orden de tipo administrativo para efectos estadísticos que se imparte a la Secretaría del Juzgado, y de lo cual se dejará constancias recíprocas en los expedientes y en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, advirtiendo, como se hizo, que los cuadernos que se formen son conexos, esto es, deberán estar ligados durante todo su trámite. En virtud de ello, no yace en el recurrente ninguna afectación que lo legitime para oponerse a una medida administrativa, que aun, ni siquiera se ha materializado».

3. Solicitó, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado Primero de Familia de Itagüí «se abstenga de abrir nuevo expediente para el inventario y los avalúos adicionales que se requieren y para la terminación del proceso de sucesión con radicado 02360 31 10 001 1992 03048, todo lo cual debe tener lugar en el expediente original» (fls. 1-9).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho encartado, manifestó que «las decisiones allí adoptadas lo fueron acordes con la ley, teniendo en cuenta el aservo probatorio recopilado y haciendo una interpretación de hechos y derechos dentro del margen razonable». Precisó que «en el caso sub examine, las varias solicitudes presentadas por el sr. D.A.C.L. a través de su apoderado judicial, han recibido respuesta oportuna por parte del juzgado acorde con la ley, sin que haya peticiones pendientes por resolver; el interesado, por su parte, ha interpuesto los recursos que consideró pertinentes y hasta la fecha, no ha dado cumplimiento a las exigencias que procuran la iniciación de trámite en debida forma, esto es, que garantice la vinculación y notificación (por aviso) de las demás personas que en otrora hicieron parte del trámite liquidatorio».

Advirtió, que «en esta acción no se agota el requisito de subsidiariedad, en cuanto, lo pretendido con la demanda de tutela cuenta con la vía procesal adecuada, a la cual no ha accedido el interesado, esto es, el trámite de partición adicional en el que se han de ventilar los asuntos relativos al inventario de bienes, que el interesado pretende hacer valer» (fl. 15 y vuelto).

El curador ad litem designado a F.C.C.T., afirmó que «dentro de las piezas procesales arrimadas por parte e iniciativa de la Sala de Familia, en la presente acción de tutela, es evidente las afirmaciones y el descontento del accionante frente a la manera que en su parecer es errado por parte del Juzgado Primero de Familia de Itagüí, ahora bien dentro de las manifestaciones de la parte del accionante, es claro la no aportación de documentos que soporten esta petición» amén que no se cumple con el requisito de inmediatez por lo que no se debe acceder al amparo implorado (fls. 27 y 28).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo, al considerar que el auto de 23 de mayo de 2018 incurrió en defecto que vulneró las garantías del accionante comoquiera que «se pudo establecer que la funcionaria accionada, so pretexto de salvaguardar el Debido Proceso por la falta de publicidad de la actuación a que refiere el radicado 2017-00654-00 incurrió nuevamente en violaciones al citado derecho, toda vez que, siendo claro que la petición relativa al desarchivo del expediente ya se había materializado como se infiere de la lectura del auto del 13 de octubre de 2017 visible a folio 3 del expediente radicado 2017-654, omitió resolver tres de las peticiones formuladas por el accionante el 3 de agosto de 2017, reiteradas en memoriales del 7 de diciembre de 2017 y 20 de marzo de 2018, puesto que: (i) no resolvió sobre la solicitud de que se "incorporare al proceso el reconocimiento judicial de la calidad de heredero" del señor D.A.C.L., (ii) emitió orden de rehacimiento de la partición, sin advertir que eso no fue lo pedido por el accionante, (iii) no se pronunció sobre la solicitud de celebrar diligencia de inventarios y avalúos, pues confundió dicha petición con una "partición adicional" y iv) nada le resolvió respecto a la solicitud de certificación de la existencia del proceso con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, para que deje a...

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