SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101822 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101822 del 29-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101822
Fecha29 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15643-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP15643-2018

Radicación n.° 101822

Acta 395

B.D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano J.E. CAMPOS CRUZ en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como frente al Juzgado 49 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades estas últimas con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos «a la legalidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, el derecho a que las decisiones se adopten en un término prudente y razonable, seguridad jurídica y dignidad humana».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver, de la demanda y sus anexos se destacan como hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que contra J.E. CAMPOS CRUZ se adelantó el proceso penal con radicación 11001-31-04-049-2016-00159-00 por los delitos de «obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso homogéneo con fraude procesal y estafa agravada por la cuantía», en el marco del cual, mediante sentencia del 24 de abril de 2017, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) lo condenó a la pena principal 91 meses de prisión y multa de 320 s.m.l.m.v.

(ii) Que la vigilancia del cumplimiento de la referida sanción la ejerce en la actualidad el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la cual, CAMPOS CRUZ solicitó la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria.

(iii) Que el Juzgado Ejecutor a través de auto del 22 de mayo de 2018 negó el beneficio solicitado; razón por la cual, dentro del término previsto en la ley, interpuso el recurso de apelación. Indicó el actor que la delegada del Ministerio Público también propuso la alzada.

(iv) Que el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió el expediente, para que se desatara la alzada, al Juzgado Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), éste a su vez, por auto del 27 de julio de 2018 ordenó remitir el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en decisión del 23 de agosto de 2018, envió las diligencias, por competencia, a la Sala Homóloga del Tribunal Superior de Ibagué.

(v) Que el proceso ingresó a la Corporación Judicial última citada el 3 de septiembre de 2018, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela (19 de noviembre de 2018) se hubiere emitido decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 22 de mayo del año en curso en el que se denegó la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria.

2. Con fundamento en el anterior recuento procesal el actor sostuvo que se han quebrantado sus derechos fundamentales, toda vez que: (a) se negó la concesión de un subrogado penal para el que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos por el legislador, y (b) «desde cuando se presentó el recurso de apelación, a la fecha en que se presenta ésta solicitud de amparo constitucional, han transcurrido casi seis (6) meses, sin que hayan sido resueltas las impugnaciones de alzada, lo que se traduce en una mora judicial injustificada y denegación material de justicia…».

3. Por lo expuesto, J.E.C. CRUZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia en sede constitucional: en primer lugar, «se verifique y analice el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del subrogado penal de la prisión domiciliaria», es decir, que se efectúe «la mera comprobación de los presupuestos en el sub lite de las exigencias señaladas en los artículos 38By 68A de la Ley 599 de 2000»; en segundo lugar, «se impartan precisas directrices y criterios frente al sentido y alcance del numeral primero (1º) del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 que debe tener en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 22 de mayo de 2018, con el fin que se me garantice la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones exclusivamente ceñidas al ordenamiento jurídico»; y finalmente, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, resuelva los recursos de apelación oportunamente interpuestos contra el auto del 22 de mayo de 2018» que profirió en primera instancia el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala en auto del 20 de noviembre de 2018[1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, se vinculó a las Secretarías tanto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como del Tribunal Superior de Ibagué para que, en el marco de sus competencias, rindieran el informe correspondiente frente al trámite dado en esas dependencias al recurso de apelación propuesto por el señor J.E. CAMPOS CRUZ contra el auto que, en primera instancia, le denegó el beneficio de la prisión domiciliaria.

2. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, J.I.M.A.[2], informó que:

«A este despacho se le asignó el conocimiento en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado J.E.C.C. contra el Auto Interlocutorio No. 0728 del 22 de mayo de 2018 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la solicitud de sustitución de ejecución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria al no cumplir con uno de los requisitos señalados en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, en cuanto a que el delito de estafa por el que resultó condenado se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68A ibídem, todo dentro del proceso con radicación No. 11001-31-04-049-2016-00159-00.

Que tal expediente llegó a este despacho, el pasado 03 de septiembre de 2018 y a la fecha se encuentra en el turno No. 1, dentro del listado de autos ordinarios de Ley 600 de 2000, por lo que en estos momentos está en proceso de sustanciación».

Por lo expuesto, señaló que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno, pues ese estrado judicial «sustancia los procesos que le llegan a su conocimiento respetando los turnos para no afectar los derechos de los demás usuarios de la justicia que reclaman igual tratamiento». Solicitó en consecuencia que se niegue el amparo deprecado.

Allegó como prueba copia del auto interlocutorio n.° 0728 del 22 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[3], del proveído del 12 de julio de 2018 por medio del cual ese despacho concedió el recurso de apelación[4], del acta de reparto del proceso, adiada 31 de agosto de 2018[5] y de la constancia secretarial de ingreso a despacho con fecha 3 de septiembre de 2018[6].

3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, L.M.J.D.[7], se pronunció en los siguientes términos:

«[E]l proceso con radicación 1100131040492016-00159 contra J.E.C.C., llegó a esta Secretaría inicialmente por correo, procedente del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el 30 de agosto de 2018; en consecuencia fue enviado con Oficio número L600/576 de la misma fecha a la Oficina Judicial para su respectivo reparto, lo cual aconteció el día 31 del mismo mes y año, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada doctora J.I.M.A..

El proceso pasó físicamente al despacho de la funcionaria en mención el 3 de septiembre de 2018, en donde se encuentra para resolver el recurso de apelación contra el auto 0728 del 22 de mayo del presente año proferido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad».

En ese contexto, señaló que la dependencia a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno, asegurando que ha impartido el trámite legal que corresponde al proceso penal seguido contra el aquí accionante. Anexó copia del acta de reparto del...

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