SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67985 del 10-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873994831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67985 del 10-08-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11248-2016
Número de expedienteT 67985
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Agosto 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL11248-2016

Radicación n° 67985

Acta n°. 29

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 1°de julio de 2016, dentro de la acción de amparo que N.A.H.O. instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL.

  1. ANTECEDENTES

N.A.H.O., instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas.

Refirió, que el 11 de abril de 2016, presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional dos derechos de petición; que con el primero, solicitó al Ejército Nacional, certificados tipo 1, 2 y 3 de tiempo de servicio militar en el Batallón de Infantería Nº 14 R./Bucaramanga correspondiente a los años 1953 y 1955; y con el segundo pidió a la Policía Nacional los certificados 1, 2 y 3, de tiempo en la institución como policía vigilante en los Departamentos de C. y Antioquia durante los años 1955 a 1960.

Señaló, que el 26 de abril de 2016, el citado Ministerio emitió respuesta en la que manifestó que «haría las respectivas solicitudes a los departamentos correspondientes», no obstante, han transcurrido más de dos meses sin que la entidad se haya pronunciado.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se ordene dar respuesta de fondo y por escrito a su derecho de petición de fecha 11 de abril del año que avanza.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 17 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dio trámite a la acción de tutela y dispuso correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestos por el accionante.

Dentro del término de traslado, la Policía Nacional, solicitó negar el amparo por hecho superado, en razón a que mediante comunicación oficial Nº S-2016-118075 del 26 de abril de 2016, el área de archivo de dicha institución procedió a informarle al peticionario, que se requirió la expedición de los aludidos certificados a las Gobernaciones de C. y Antioquia; y que en atención a ello, el 13 de junio siguiente, la primera de ellas envió a esa jefatura, los formatos exigidos por el Ministerio, consecutivo 347 y el tiempo de servicio 0309 del 8 de junio de 2016, a nombre del accionante; y que a la fecha no se ha recibido documentación que acredite el tiempo laborado por el peticionario en la Gobernación de Antioquia.

Así mimo aclaró, que a partir de 1º de enero de 1960, la Nación tiene a su cargo el sostenimiento de la Policía Nacional en todo el territorio, que el área de Archivo General de la Institución es competente para certificar a partir de ese año; y que la información solicitada por el actor corresponde, según él, a los años 1955 a 1960, la cual reposa en los Departamentos (extintas policías departamentales).

El Ejército Nacional manifestó, que mediante certificado de factores salariales Nº CERT2016-4169 y certificado de información laboral Nº 74669 de 24 de junio de 2016, dió respuesta al accionante, respecto al tiempo de servicio militar prestado en el Batallón de Infantería Nº 14 R., en los períodos de 1953 a 1955, por lo que también solicitó su desvinculación por hecho superado.

Mediante fallo de 1º de julio 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto y ante la configuración de hecho superado, en cuanto las peticiones elevadas ante las accionadas, fueron resueltas de manera oportuna y de fondo las cuales se allegaron con los respectivos escritos de respuesta.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó. También aseguró que aún existe una omisión «por parte de la autoridad accionada, en cuanto no se ha allegado a la dirección de notificación del suscrito, los formatos tipo 1, 2, y 3 correspondientes al tiempo comprendido entre el 8/05/1961 al 30/05/1962 en el Departamento de Antioquia», y en consecuencia solicitó revocar el fallo impugnado.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se...

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