SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64298 del 06-12-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873994843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64298 del 06-12-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Diciembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 64298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 448

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por I.M.D.R., contra COOMEVA EPS-, trámite al cual se impuso la vinculación oficiosa del Instituto Nacional de Cancerología, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud.

1. ANTECEDENTES

1. I.M.D.R., de 33 años de edad, se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, por intermedio de COOMEVA E.P.S.

2. Menciona la quejosa que le fue diagnosticado un tumor maligno de tiroides, motivo por el cual se le sigue un tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología, el cual incluye muestras de laboratorio, biopsias, estudios de patología, consultas de control, Rx y participación en junta médica, servicios estos que no han sido autorizados por la aludida aseguradora y que en consecuencia tampoco han sido prestados por la IPS.

3. Lo anterior se traduce en un riesgo inminente para su salud y su vida, ya que no puede iniciar nuevamente el tratamiento en otra institución pues la mencionada es especializada en el manejo de su patología.

4. I.M.D.R. acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la situación expuesta, porque no cuenta con los recursos económicos para sufragar los servicios en cuestión, que han sido ordenados por el médico tratante y sin los cuales su estado de salud se ha deteriorado, pues su tratamiento reviste carácter urgente, prioritario y de vital importancia.

Por lo anterior solicitó[1]:

“(…)…que por favor no me demoren las autorizaciones para el INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA.”

(…)…también solicitarle muy comedidamente, se cubran los gastos de alojamiento, transporte y viáticos con mi acompañante.

(…) Señor Juez el Acuerdo 30 en su artículo 7, dice que las enfermedades de alto costo, están exentas de copagos o cuotas moderadoras, si el paciente se encuentra en tratamiento mensual, y recibe medicamentos de manera permanente y continua, por este motivo no debo de cancelar copagos o cuotas moderadoras, además así quisiera no puedo asumir el costo de los copagos porque estoy afiliado (sic) a COOMEVA E.P.S.”

2. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. COOMEVA E.P.S. se abstuvo de dar respuesta al libelo de tutela, pese a haber sido debidamente enterada del mismo.

2. El Instituto Nacional de Cancerología procedió en igual forma.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la Corte competente a prevención para conocer de la petición de amparo y, en atención de la directriz emanada por la Sala de Gobierno de esta Corporación en sesión extraordinaria del 24 de octubre del presente año[2].

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. (Art. 86 C.P.)

3. De igual modo, ha venido sosteniendo que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, pues en muchos casos adquiere la categoría de fundamental:

“2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.” [3] (Subrayas de la Sala).

3.1. Además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, son prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con tal finalidad, lo que implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo.

4. En el caso bajo análisis, la queja propuesta en la demanda se contrae al actuar negligente por parte de COOMEVA E.P.S., a la cual se encuentra afiliada la actora, ante la no autorización de los diversos servicios médicos que aquélla requiere para el manejo del TUMOR MALIGNO DE TIROIDES que la aqueja, los cuales venían siendo prestados por el Instituto Nacional de Cancerología, sin que a su vez éste haya continuado suministrando los mismos ante la falta de autorización por parte de la aseguradora.

4.1. De las probanzas allegadas al plenario se extrae que el Instituto Nacional de Cancerología, dentro del tratamiento seguido a la libelista, ha ordenado diversas prestaciones médicas de imaginología (tomografías, biopsias, etc,) exámenes de nasofibrolaringoscopia y de laboratorio clínico, e igualmente ordenó la participación en junta médica por medicina especializada, las cuales según el dicho de la quejosa no han sido autorizados por COOMEVA E.P.S., situación esta que repercute negativamente en el manejo de la enfermedad que presenta.

4.2. Contrario sensu, no se tiene noticia acerca de que la aseguradora demandada haya procedido de conformidad o que los servicios ya hayan sido prestados por el Instituto Nacional de Cancerología, algunos de los cuales fueron agendados en fechas próximas a cumplirse pero que se encuentran supeditados a la correspondiente autorización por parte de la EPS, la cual dicho sea de paso, se abstuvo de dar contestación al libelo de tutela al interior del presente trámite.

4.3. De tal suerte que, no se encuentra acreditado que por parte de la entidad accionada se haya procedido a emitir las autorizaciones de las prestaciones médicas que la accionante requiere y que fueran ordenadas por los galenos tratantes, y por ende, no puede sostenerse que haya dado cumplimiento a sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, tratándose de la negación de un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud al tenor de lo establecido en el Acuerdo 29 de 2011 de la CRES, contentivo del mismo, como quiera que se trata de un caso de paciente con cáncer, enfermedad que se encuentra catalogada como de alto costo, resulta evidente la flagrante transgresión en que ha incurrido COOMEVA E.P.S. de los derechos de la quejosa I.M.D.R.. En estos eventos, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha precisado:

“Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud...

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