SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64153 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64153 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64153
Número de sentenciaSL5624-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5624-2018

Radicación n.° 64153

Acta 43


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín., el 28 de junio de 2013, en el proceso adelantado por IVÁN DE JESÚS GÓMEZ LONDOÑO, contra la recurrente, y JUAN GUILLERMO GIRALDO PEZZOTTI, y al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., y CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.


  1. ANTECEDENTES


I. de J.G.L., llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y a Juan Guillermo Giraldo Pezzotti (f.° 1 a 7), solicitando se les condenara a pagarle: «cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000) por salarios insolutos y sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales».


Como sustento fáctico de su demanda, señaló que: las «EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, celebraron con el señor J.G.G.P., varios contratos de obras públicas las cuales corresponden al objeto social», de la primera.


Dijo el demandante que prestó sus servicios al mencionado señor G.P., inicialmente desde el 12 de marzo hasta el 19 de julio de 2003, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de oficial de construcción, en la «CENTRAL DE GENERACIÓN DE ENERGÍA DE GUATAPE, sector LA ARAÑA-TORRE de propiedad de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P», con un salario de $210.000 semanales.


A renglón seguido relató, que el 19 de julio de 2003, el demandado le dijo que descansara hasta el 28 de julio del mismo año, y «en esta fecha el contratista lo ubicó a laborar dentro de otro contrato de obra pública, cuyo objeto y denominación era la CONSTRUCCIÓN Y REALCE DE CUELLOS Y TAPAS DE CÁMARAS DE ENERGÍA EN EL ÁREA METROPOLITANA Y CORTE DE OJOS DE RETENIDAS», del cual era beneficiaria Empresas Públicas de Medellín E.S.P.. Afirmó que en esta ocasión se desempeñó también como oficial de obra y prestó sus servicios desde el 28 de julio de 2003, hasta el 28 de septiembre del mismo año, cumpliendo horario y con remuneración de $210.000, semanales.


Manifestó que a continuación del anterior trabajo, el 29 de septiembre de 2003, «el contratista [lo] ubicó (…) a laborar dentro del contrato de obra pública, cuyo objeto y denominación era CENTRO DE COMUNICACIONES DE LA AMÉRICA, COM DE LA AMERICA».


Dentro del anterior nexo, se «desempeñó como ayudante oficial de construcción», en beneficio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., acordó remuneración semanal de $210.000, cumplió horario, y laboró hasta el 13 de diciembre de 2003, fecha en la que se vio obligado a renunciar, toda vez, que la persona natural convocada a juicio le adeudaba cuatro semanas de salario.


Manifestó que el demandado J.G.G.P., le quedó adeudando «(…) la suma de ochocientos cuarenta mil pesos (…) por salarios, igualmente le adeuda todas las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales».


Agregó que en todas las obras en que se desempeñó, actuó como contratista el demandado, y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., fungió como beneficiaria de la obra, «en consecuencia, la contratante es solidariamente responsable de las acreencia[s] no pagadas por el empleador contratista».

Para finalizar, esgrimió que «Para el cálculo del débito laboral es viable entender que la relación laboral fue única y continua entre las fechas del día 12 de marzo de 2003 y 13 de diciembre de 2003», por cuanto entre las actividades «existió una interrupción precaria de días que el contratista denominó como descanso», y sin liquidar el contrato.


El demandado J.G.G.P., fue representado por curador ad litem quien al dar respuesta a la demanda (f.° 29 a 31 del cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó que: celebró varios contratos con Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que «corresponden al objeto social» de la aludida empresa. Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia del vínculo contractual, y «Todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida».


Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al dar respuesta al libelo inicial (f.º. 33 a 45, del cuaderno de instancias), también se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la celebración de «varios contratos con el señor J.G.G.P., y que fungió como beneficiaria de la obra, pero aclaró, que solo fue para el contrato 090117337, relacionado con «obras civiles varias para el COM de telecomunicaciones la América (…)».


Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó: «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LEGAL AL TRATARSE DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES QUE NO TIENEN ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER CON LAS ACTIVIDADES NORMALES DE EPM ESP», la no prestación del servicio en el contrato número 0900115893, inexistencia de vinculación laboral única entre el 12 de marzo y 13 de diciembre de 2003, y falta de legitimación en la causa por pasiva. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., y a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.


Seguros del Estado S.A., en el mismo escrito (f.º 164 a 173, del cuaderno de instancias), dio respuesta a la demanda inicial, y al llamamiento en garantía. Señaló que se oponía a las pretensiones, y que las obligaciones de la aseguradora solo surgían «en caso de configurarse obligaciones para el asegurado que estén descritas como riesgo en la póliza y sus condiciones».


Como excepciones enlistó las que denominó presunción de buena fe, «Extremos de duración del contrato laboral», falta de legitimación en la causa por pasiva, y «Riesgos excluidos del contrato de seguros».


Cóndor S.A., dio respuesta al llamamiento en garantía y a la demanda inicial (f.º 188 a 194, del cuaderno de instancias), manifestando que se oponía a las pretensiones, por cuanto la compañía no hacía parte de la relación laboral. Como excepciones aludió a la de prescripción, y las que denominó «INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO PRINCIPAL», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la asegurada, caducidad de la acción, no cobertura en el amparo del contrato de seguros, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluido el trámite, profirió fallo el 30 de noviembre de 2012 (f.° 238 a 254, del cuaderno principal) en el que resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor IVÁN DE JESÚS GÓMEZ LONDOÑO, y el señor J.G.G.P. (…) existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero entre el 12 de marzo de 2003 y el 19 de julio del mismo año y el segundo, entre el 28 de julio de 2003 y el 28 de noviembre del...

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