SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53175 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53175 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente53175
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17784-2017


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL17784-2017

Radicación n.º 53175

Acta 15


Bogotá, D.C, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSARIO I.G.B., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de marzo de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por ella contra SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de J.R.O..


  1. ANTECEDENTES


Rosario Inés G.B. presentó demanda contra Suramericana de Seguros S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de vejez y en forma subsidiaria indemnización sustitutiva, desde el cumplimiento de los 50 años de edad.


La actora respaldó sus peticiones señalando que trabajó para la entidad demandada desde el 9 de octubre de 1954 hasta el 21 de enero de 1967 teniendo como compañera de trabajo a su prima, Margarita Arias Gallo, quien se retiró de la empresa después de haber laborado un tiempo semejante al de ella, y sin embargo, la señora A.G. disfruta de pensión de vejez hace varios años, en tanto que la demandante no accedió a dicho reconocimiento.


Indicó que Suramericana de Seguros S.A. no le reconoció la pensión en las mismas condiciones que las de su prima, pese a que laboraron durante el mismo período y hasta la misma fecha. Afirmó que la única posibilidad de que la demandada no estuviese obligada al pago de la prestación reclamada, es que hubiese transferido los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales. Afirmó haber cumplido la edad legal para acceder a la pensión de vejez desde el 17 de agosto de 1986 pero la demandada le negó la prestación con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993.


Al dar respuesta a la demanda, Suramericana de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que no era cierta la simultaneidad en la prestación de servicios de la demandante y su prima; sin embargo, acepta los extremos de la relación laboral de la señora G.B.. Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2009 absolvió a la entidad demandada, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 18 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante confirmó en su integridad la sentencia.


Para el ad quem el problema jurídico a resolver se centró en establecer si resultaba viable reconocer pensión de vejez a la accionante por cuanto laboró por más de 10 años en la entidad demandada.


Consideró pertinente referirse a las acusaciones realizadas por la demandante, en las cuales denuncia violación al debido proceso con base en el artículo 29 de la Constitución Política, tales como: haber negado la acumulación de procesos, celeridad para poner fin al proceso, renuencia del a quo a la práctica de la diligencia de inspección judicial y notificación por estrado de la audiencia de juzgamiento pretendiendo que se declara la nulidad.


Explicó el Tribunal que la solicitud de nulidad se recibió por el Juzgado el 23 de octubre de 2009 a las 11:46 a.m., habiéndose señalado con anterioridad como fecha para la audiencia de juzgamiento precisamente el 23 de octubre a las 4:00 p.m. Al respecto el juez colegiado señaló:

Contrario a lo afirmado por el representante judicial de la demandante, el A quo no había perdido la competencia para definir petición de nulidad por el mismo sujeto reclamada, pues como quedó expresado por el mismo solicitantes (fl. 98), tal solicitud se recibió en el Despacho de manera previa a la sentencia - 23 de octubre a las 11:46 am – (fl. 119), por lo que no acoge la Sala el argumento de nulidad por la decisión tomada con posterioridad a la sentencia, decisión de instancia con la cual valga anotar, coincide esta Corporación en los argumentos expuestos por el A quo, y por lo tanto,...

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