SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01832-01 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01832-01 del 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01832-01
Fecha24 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13906-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13906-2018 Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01832-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por R.V.E., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; fueron vinculados al trámite los Juzgados Primero y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-00002.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la vida», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali mediante sentencia de 20 de abril de 2017 condenó a la aquí actora a la pena de 17 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio, decisión que no fue apelada por la defensa de la implicada, capturada el 8 de septiembre de ese mismo año.

Encontrándose el asunto en sede de ejecución de penas, solicitó al Despacho que vigila la sanción, la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria dada su «condición de madre cabeza de hogar», petición denegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá en auto de 5 de marzo de 2018, confirmado por el juez fallador el 24 de julio de esta anualidad. Asimismo, no prosperó la solicitud de «redosificación de la sanción» por incumplimiento de los presupuestos normativos para acceder a ella.

Finalmente, reprochó del Tribunal Superior de Cali que rechazara el recurso de revisión que instauró contra la providencia que la condenó, proveído frente al que interpuso apelación pero éste fue «declarado improcedente».

Cuestionó las anteriores decisiones porque en su sentir constituyen vías de hecho; respecto al fallo condenatorio, adujo que se dictó «sin que existiera prueba suficiente acerca de su responsabilidad», además, criticó la labor de la defensora que la representó en el juicio por no apelar la sentencia; frente a lo adoptado por el juez de ejecución de penas, alegó tener «el derecho para acceder a los beneficios» deprecados.

3. Se infiere, según su relato, que pretende se revoquen cada una de las determinaciones atacadas (fls. 1 a 9, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la sanción punitiva impuesta a la quejosa, y sostuvo que la queja constitucional no se encuentra dirigida contra las actuaciones de ése Despacho sino respecto del funcionario de conocimiento del juicio penal (fl. 160, ibídem).

2. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó desconocer el asunto debatido por la aquí querellante ya que no le correspondió el proceso por lo que pide ser desvinculado (fl. 162, ib.).

3. El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, por intermedio de uno de sus Magistrados, informó que en providencia de 30 de agosto pasado «rechazó de plano» la demanda de revisión promovida por la sentenciada V.E., así mismo, declaró improcedente la apelación formulada por tratarse de un auto de única instancia (fl. 162, ídem).

4. El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que inicialmente le fue asignado el expediente en cuestión, sin embargo, como la captura de la procesada acaeció en Bogotá y allí fue recluida, las diligencias fueron remitidas a esa capital por competencia (fl. 175, íd.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la protección al concluir que: en relación con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad porque «contra el fallo condenatorio procedía el recurso ordinario de apelación, éste no fue utilizado por la sentenciada ni su defensora, lo cual destaca una posición voluntaria en someterse a la decisión adoptada por el juez natural del proceso, sin que ésta puede modularse a través de la acción de tutela».

Y frente a los autos que negaron a su turno la prisión domiciliaria y la redención de pena a la quejosa, los advirtió razonables por cuanto no se cumplían las exigencias normativas para otorgar esos beneficios, al igual que la acción de revisión tampoco «(…) satisfizo las causales de procedibilidad consagradas en los artículos 192 de la misma normatividad y 220 de la Ley 600 de 2000» (fls. 176 a 187, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, agregó que elevó «derecho de petición» a la Defensoría del Pueblo solicitando le asignen un profesional del derecho que la asista en la interposición del recurso de revisión, pero no ha recibido respuesta de esa entidad (fls. 200 a 208, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías denunciadas por: (i) condenarla supuestamente «sin prueba suficiente para ello» a la pena de 17 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio (sentencia de 20 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali); (ii) negarle la concesión de la prisión domiciliaria y la «redosificación» de la pena, mediante autos de 5 y 13 de marzo de 2018, respectivamente, dictados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá y; (iii) por rechazar el recurso de revisión, decisión de 30 de agosto pasado del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del...

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