SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00011-00 del 29-01-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873995019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00011-00 del 29-01-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC410-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00011-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Enero 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC410-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00011-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., jueves, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Se decide el amparo formulado por Hercas Publicidad Exterior S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, M.C.C.F., Sofasa S.A. y Comercializadora Mapa S.A.

ANTECEDENTES

I.- J.M.G.G., actuando en representación legal de Hercas Publicidad Exterior S.A.S. señala como trasgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II.- Indica como contraria a sus prerrogativas, la sentencia de segunda instancia que infirmó la del a quo y, en su lugar, protegió los derechos colectivos implorados por M.C.C.F. en la Acción Popular por ésta promovida contra Sofasa S.A., a la que fue vinculada junto con la Comercializadora Mapa S.A.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 1 a 45):

a.-) Que M.C.C.F. instauró el trámite de la referencia invocando los literales a), d) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

b.-) Que el aviso “Nuevo Renault Koleos” fue desmontado hace mucho tiempo y Hercas Publicidad Exterior S.A.S. no es la dueña de él, pues, solamente es la comercializadora de un espacio publicitario.

c.-) Que llamada al pleito, informó al juez que con anterioridad se adelantó uno idéntico ante el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito, contra el Municipio de Medellín, pero con intervención de todas las empresas que tenían vallas en el tramo de la vía Las Palmas.

d.-) Que el a quo, no acogió las pretensiones del libelo al no encontrar conculcación de las prerrogativas aducidas.

e.-) Que el ad quem revocó el fallo y, en consecuencia, declaró la vulneración del derecho a gozar de un espacio visual descontaminado, ordenándole a las demandadas cumplir con los requisitos legales para la ubicación, altura, distancia y registro de la valla publicitaria, so pena de proceder al desmonte de la misma.

f.-) Que el Tribunal negó la complementación de la sentencia solicitada por M.C.C.F..

g.-) Que la determinación atacada se fundamentó en el Decreto 1683 de 2003, aplicable a los anuncios instalados dentro del perímetro urbano y no a los del sector rural como es el caso de S.S., lo que trasgrede el debido proceso, < condenó por una publicidad que ya no existe por haber sido desmontada, dejó de lado el derecho de contradicción en lo referente al dictamen proferido por la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín; y, valoró una prueba documental inexistente por carecer de firma.

IV.- Pide que se deje sin efecto el pronunciamiento del Tribunal que revocó el del juzgado y en su lugar, quede éste en firme (folio 44 vto.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, ninguno de los involucrados se ha manifestado al respecto.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.

CONSIDERACIONES

1.- La queja aquí planteada impone establecer si con la resolución de la autoridad querellada de infirmar la sentencia del a quo, que negó el amparo de los derechos colectivos indicados en la Acción Popular de Mary Carmen Corena Fonnegra contra Sofasa S.A., incurrió en vía de hecho y, con ello, en vulneración de las garantías esenciales imploradas, al aplicar el Decreto 1683 de 2003 cuando no se trata de una valla urbana sino rural, valorar una experticia sin que se haya realizado la debida contradicción y un documento sin firma y, condenar por un aviso desfijado con antelación a la notificación de la demanda.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta, está demostrado:

a.-) Que M.C.C.F., aduciendo violación a los derechos colectivos contemplados en los literales a), d) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relacionados con el goce de un ambiente sano y del espacio público y la defensa del patrimonio público, respectivamente, ante la publicidad exterior visual en la valla visible que dice “Nuevo Renault Koleos”, formuló Acción Popular en contra de Sofasa S.A.

b.-) Que al trámite se llamó a Hercas Publicidad Exterior S.A.S. y Comercializadora Mapa S.A. (fl. 75).

c.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito desestimó los pedimentos de la demanda, al estimar que la publicidad exterior visual fue desmontada ante de que el accionado conociera de la presentación del escrito genitor y que la existente es diferente a la allí denunciada (22 en. 2014), folios 77.

d.-) Que el Tribunal de Medellín, en decisión mayoritaria, revocó el fallo y, en su lugar,

(i) Declaró que las entidades demandadas y vinculadas vulneraron los derechos colectivos a gozar de un espacio visual descontaminado, al colocar y exhibir publicidad exterior visual en la vía Las Palmas antes del CAI de Chacaltaya después de la intersección con Las Lomas Los Balsos, sin cumplir con la normativa vigente.

(ii) Les concedió un término máximo de tres (3) meses para el acatamiento de los requisitos legales para la <>; so pena de proceder al desmonte inmediato de la misma>> (31 jul. 2014), folios 75 a 85.

f.-) Que en el salvamento de voto, el Magistrado disidente sostuvo que debió convalidarse la sentencia del a quo, porque cuestionada la legalidad de la valla con el letrero “Nuevo Renault Koleos”, actualmente se encuentra instalada una alusiva a “V.D...”., en tanto para el 26 de julio de 2010 había otra que decía “Nuevo Renault Stepway”, el 26 de mayo de 2011 <>, y el 22 agosto de 2013 la alusiva a <>, con lo que está demostrado que el aviso inicial fue desmontado, estando entonces, frente a un hecho superado. Además, que no es posible vía alzada o a media marcha del proceso, cambiar la imputación fáctica que se hizo ab initio, pues, de lo que se defendió el accionado fue respecto de una valla ya desfijada, y el hecho que esté otra y aun cuando referida a la identidad comercial de Sofasa S.A. o Renault, hace que tan específica situación lleve al fracaso de las pretensiones.

g.-) Que el ad quem no accedió a la solicitud de adición del fallo impetrada por M.C.C.F. (10 oct. 2014) folio 19.

4.- No sale avante el resguardo, de conformidad con los siguientes argumentos:

a.-) La Sala ha sostenido de tiempo atrás que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio idóneo para defender la vigencia de sus garantías esenciales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues, el instrumento extraordinario no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Esta tesis ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al señalar que

el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de...

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