SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62281 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62281 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente62281
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3033-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3033-2018

Radicación n.° 62281

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró Á.A.S.G. contra la recurrente.


I.ANTECEDENTES


Álvaro Antonio Sánchez Gaviria llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que se le condene a reliquidar la pensión legal de jubilación que le fue reconocida, mediante Resolución 043 de 2000, en cuantía de $298.686.00 mensuales, a partir del 20 de mayo del 2000, fecha en la que cumplió 55 años de edad. Igualmente, solicito el pago de los reajustes pensionales anuales y de las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios desde el momento de su causación hasta el pago efectivo y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada por más de 20 años, desde el 28 de septiembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1993, devengando un salario promedio mensual de $398.248,08; que la pasiva, mediante Resolución 043 de 2000, le reconoció la pensión legal de jubilación en cuantía de $298.686.00 mensuales, a partir del 20 de mayo del 2000; y que el periodo de tiempo a indexar el salario base devengado está comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 20 de mayo de 2000.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los extremos temporales de la relación laboral, el salario, el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución 043 de 2000 y la cuantía de la primera mesada pensional. Agregó que la prestación «fue el resultado de una conciliación realizada el día 11 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Bogotá D.C., bajo la radicación No. 9026».


Adujo que la pensión del actor no era indexable porque fue reconocida por mera liberalidad del empleador, siendo atípica, «por carencia de alinderamiento con las que la ley y la jurisprudencia califican como indexables».


En su defensa propuso como excepciones perentorias las de: inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, prescripción y abuso del derecho de litigar.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de enero del 2013, resolvió: i) condenar a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida al demandante mediante la Resolución 043 de 2000, a la suma de $1´428.586, junto con los respectivos reajustes de ley; ii) declarar probada la excepción de prescripción respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales se causaron desde el 20 de agosto de 2000 hasta el 19 de junio de 2009; iii) condenar a la accionada a pagar al actor las diferencias resultantes entre la mesada que le venía pagando y la reconocida en la providencia, junto sus ajustes de ley, a partir del 20 de junio de 2009, tomando en consideración la compartibilidad entre la prestación de jubilación reajustada con la pensión de vejez que ISS le venía reconociendo al actor; iv) ordenar a la pasiva pagar los emolumentos objeto de condena dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia; v) absolver de las demás pretensiones de la demanda; y vi) condenar a la pasiva a pagar las costas del proceso.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, confirmó la sentencia dictada por el a quo y no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar la viabilidad o no de la indexación de la primera mesada pensional respecto de la pensión que le fue reconocida al actor.


Al efecto, señaló que a folio 66 del expediente obra copia del acta de audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se indicó que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 28 de septiembre de 1970 hasta el primero de enero de 1993; y que como la afiliación al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante se hizo luego de diez años de servicios y antes de veinte, «la pensión de jubilación corre por cuenta de la empresa con vocación a ser compartida con la pensión de vejez del instituto de seguro social».


Manifestó que acorde con lo dicho, tal como lo afirmó el a quo, el demandante se encontraba dentro de las personas que fueron afiliadas al ISS luego de diez años de prestación de servicios a la empresa demandada, en los términos consagrados en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigida, la demandada debía reconocer la pensión de jubilación y continuar cotizando al ISS hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez, momento en el cual, dicha pensión reconocida por el empleador pasaría a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales. Luego dijo:


Tan es así, que en el acta de conciliación la federación Nacional de cafeteros acepta reconocer una pensión legal de jubilación al actor, véase el folio 67, la que fue concedida mediante resolución número 43 de 2000, con la que en el numeral segundo se resuelve que la misma será compartida con instituto de seguro social.


C. de lo dicho, esta sala encuentra que la prestación reconocida al demandante fue la pensión plena de jubilación legal a cargo del patrón y qué pasó a ser compartida con el instituto de seguros sociales, a partir del 20 de mayo de 2005 y no una pensión reconocida de manera voluntaria o por mera liberalidad, como lo pretende hacer ver el apelante.


De lo anterior concluyó que no podía arribar a conclusión distinta a que la pensión reconocida al demandante era de orden legal, no voluntaria y, por consiguiente, conforme con los pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional. procedía la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, en los términos en que acertadamente lo resolvió la juzgadora de primer grado.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se determine «que la cuantía inicial indexada de la primera mesada de la pensión de jubilación que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia concedió a la demandante, es de $854.164».


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones y persiguen el mismo fin.


VI.CARGO PRIMERO


Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución...

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