SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59346 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59346 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL19821-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59346
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL19821-2017

Radicación n.° 59346

Acta 15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovió en su contra M.Z.P. y donde se vinculó como llamada en garantía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.Z.P. demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el período comprendido entre el día 5 de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2008; que se declarara que el ISS pretermitió el procedimiento convencional para despedir a la accionante con justa causa; y que se ordenara al demandado reconocer y pagar la diferencia de salarios convencionales dejados de devengar por la demandante, con relación al salario convencional estipulado para el cargo de abogada; la compensación de las vacaciones convencionales no disfrutadas; la prima convencional de vacaciones; las primas de servicio convencionales o legales; el auxilio de cesantías, con inclusión de los factores establecidos en el artículo 62 de la convención colectiva; los intereses de cesantías; el incremento adicional sobre el salario básico; el auxilio de transporte, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; la indemnización convencional por despido injusto y la devolución de los aportes en pensión y salud, que realizó la accionante durante la vigencia de la relación laboral.

Fundamentó sus peticiones en que fue vinculada a la Entidad mediante contratos sucesivos e ininterrumpidos de prestación de servicios, como abogada; que la labor desempeñada por la demandante era igual o similar a las desempeñadas por otros trabajadores de planta; que si bien el contrato de prestación de servicios corresponde a una forma contractual administrativa, en el fondo se simuló un contrato de trabajo, toda vez que el ejercicio de su trabajo implicó el cumplimiento de horarios, la imposición de órdenes y reglamentos, el cumplimiento de labores iguales o similares respecto a otros cargos, el uso de implementos de trabajo propiedad del ISS, la prestación del servicio dentro de las instalaciones de la empresa, la periodicidad en la remuneración, superación del término de la vinculación de contrato de prestación de servicios, entre otros; que en virtud de lo anterior, deben reconocérsele los beneficios previstos por la convención colectiva vigente para la fecha de retiro, ya que el Sindicato que la suscribió es mayoritario.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. Relató que no era cierto que hubiera existido un contrato laboral entre la demandante y la entidad, por cuanto los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se habían celebrado con interrupciones y amparados en la Ley 80 de 1993. Precisó que las labores desempeñadas por la accionante no eran similares o iguales a las desempeñadas por otros trabajadores de planta, por cuanto «[…] lo que verdaderamente ejercía era el desarrollo de la actividad contratada en cumplimiento del objeto del contrato suscrito con la ARP del ISS…».

Además, afirmó que no era cierto que se hubieran desbordado los marcos legales de la contratación por prestación de servicios, debido a que la actividad contratada se había hecho por la oferta presentada por la demandante. Por último, ratificó que no podía predicarse la existencia de una relación laboral entre las partes, por cuanto no se daban los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, y por lo mismo, afirmó, no podían reconocérsele los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

Solicitó llamar en garantía a Positiva Compañía de Seguros S.A. y propuso las excepciones de ilegitimidad en la causa por pasiva, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

Mediante Auto del 25 de marzo de 2011, el juzgado accedió a la petición del ISS, llamando a Positiva Compañía de Seguros S.A. a integrar la litis, entidad que al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y respecto a los hechos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, declaró que existió un contrato de trabajo entre la demandante y el ISS, razón por la cual lo condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, compensación por vacaciones no disfrutadas, sanción moratoria y devolución por aportes a salud y pensión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el ISS y la demandante, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

El Tribunal señaló que correspondía elucidar, en primer lugar, los reparos efectuados por el ISS a la sentencia del a quo, y si no se lograba con ellos «desvalorar las declaraciones de instancia», se resolvería a continuación el recurso de la demandante.

Con tal propósito, comenzó por referirse a la «falta de competencia» aducida por el ISS, enfatizando que:

En el caso bajo estudio, la accionante persigue la declaración de una calidad de trabajadora oficial con mira a derivar de ella, todas las prerrogativas presuntamente inobservadas; controversia ésta que, sin duda, orienta la competencia hacia la jurisdicción ordinaria laboral, la cual, conoce de las controversias de esa índole, según claras voces del artículo 2º CPL y de la S.S. numeral 1º […].

Agregó, que con respecto a las inconformidades que este apelante denominó «Términos de vinculación e improcedencia en el pago de prestaciones sociales», hay soporte de la celebración de contratos de prestación de servicios, suscripción de pólizas, afiliación al sistema como contratista, es decir, que la entidad insiste en una práctica que desconoce el principio de primacía de la realidad, resultando «[…] inocuo persistir en el desarrollo de una conducta, que a sentir del apelante se ajustó a derecho, cuando fuere quebrada la misma, en uso de elementos de juicio proporcionados por una realidad distinta a la declarada en los documentos».

De otro lado, para resolver el reproche sobre «improcedencia de devolución de los aportes -salud y pensión» adujo que el a quo dispuso «[…] a título indemnizatorio, reintegrar al patrimonio de la accionante, las sumas equivalentes a la cuota parte que el empleador debió asumir, de haber dirigido la relación laboral por los cauces de un vínculo de trabajo subordinado», razón por la cual no sale avante esa censura.

Sostuvo que por lo expuesto anteriormente, tampoco se podía acceder a una «absolución por concepto de sanción moratoria», y que, además, la mora no debía empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, como sostuvo el recurrente, sino que:

[…] una vez establecida al abrigo del principio de la realidad sobre las formas, una contratación laboral desde el 05 de julio de 2006, se consolidó a favor de M.Z. la prerrogativa de exigir el reconocimiento y pago de las garantías o beneficios propios de aquella, y a cargo del ISS, la obligación de satisfacerlos, indicando un incumplimiento, que tiene la virtualidad de ser declarado con efectos retroactivos precisamente, para alcanzar la finalidad resarcitoria introducida gracias a la usanza de la máxima constitucional.

Manifestó que esas mismas consideraciones, servían para declinar su aspiración frente a los requisitos de la mora; que no hubo violación al artículo 128 de la Carta Fundamental; que el juzgado de primera instancia utilizó correctamente el Decreto 797 de 1949 y no la Ley 244 de 1995, para definir lo relacionado con la mora y que, en cuanto a la queja por improcedencia de los intereses a las cesantías, era un «[…] descontento que no puede este colegiado comprender, pese a tratar de encontrar una estimación razonable de lo escrito en el punto, por cuanto, nada relaciona el hecho de la consignación anual de las cesantías al fondo, con los intereses moratorios gestados con la ejecutoria del fallo de primera instancia…»

En cuanto a la apelación de la demandante, el Tribunal encontró que...

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