SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002016-00411-01 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873995039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002016-00411-01 del 16-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1986-2017
Fecha16 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002016-00411-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1986-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00411-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por J.D.M.R. contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del litigio ejecutivo a que alude la demanda tuitiva.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al negar el emplazamiento de la ejecutada E.M.O.R., al interior del proceso coercitivo que junto con J.W. y G.A.M.G., promovió en contra de aquélla y de E.d.S.U.E..

En consecuencia requiere, concretamente, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja –Antioquia, acceder a tal pedimento en lo relativo al enteramiento de la ejecutada, «para que en caso de que no comparezca, por medio de curador se le notifique el auto del 25 de enero de 2016, emitido por el Despacho mencionado, mediante el cual admitió la sustitución de la demanda y modificó el mandamiento de pago librado por dicho Despacho» (fl. 34, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el proceso antes referenciado se libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2015; que posteriormente se sustituyó la demanda, en lo relativo a las sumas de dinero que a su favor solicitó en el libelo originario, a lo que accedió el Despacho encartado mediante proveído adiado 25 de enero de 2016, entendiéndose así modificada parcialmente la orden de apremio.

Expresa que «el día 22 de abril de 2016, la señora E.M.O., fue notificada en forma personal del mandamiento de pago librado en su contra el día 30 de noviembre de 2015, pero no fue notificada del auto emitido el 25 de enero de 2016», hecho por el cual procedió a diligenciar el respectivo citatorio, con el fin de que se surtiera el trámite de enteramiento de la ejecutada en debida forma, el cual arrojó resultado negativo; ante tales circunstancias, solicitó al Juzgado del conocimiento que ordenara su emplazamiento, pedimento que le fue denegado, bajo el argumento que «a folio 57 obraba la notificación que se le efectuó a la demandada, por cuanto se presentó personalmente a la Secretaría del Despacho y a partir de ahí se encuentra vinculada al proceso y que es la única legitimada para alegar anomalías que legalmente la afecten», determinación que pese a ser atacada a través del recurso de reposición, se mantuvo incólume, actuación que a todas luces, dice, vulnera el bien jurídico fundamental invocado (fls. 1 a 9, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja -Antioquia, luego de narrar el acontecer procesal surtido con ocasión del litigio objeto de análisis, solicitó denegar el amparo rogado, aduciendo para el efecto, que las decisiones que se censuran se encuentran ajustadas a derecho, en tanto que la demandada O.R. se encuentra vinculada a la ejecución a través de notificación personal que se surtió el 22 de abril de 2016, por lo que improcedente resulta su emplazamiento (fl. 46, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, con sustento en que «[a]l estudiar de fondo el asunto, claramente se advierte el fracaso de esta acción, toda vez que la interpretación dada por el juez a la solicitud planteada por la abogada del ejecutante J.D.M.R. referente al emplazamiento de la señora E.M.O.R. para la notificación del auto fechado 25 de enero de 2016 es razonable, en efecto, como argumento la juez para denegar la solicitud arguyó que “a folio 57 obra la notificación que se le efectuó –a la señora E.M.O.R., por cuanto se presentó personalmente a la Secretaría del Despacho y a partir de ahí se encuentra vinculada al proceso; por lo tanto, es la única legitimada para alegar las anomalías procesales que legalmente la afecta” y en el auto calendado 18 de agosto de 2016 que decidió adversamente el recurso de reposición extendió su argumentación y enfatizó en que “la codemandada E.M.O.R., se encuentra legalmente vinculada al proceso por cuanto se notificó personalmente de la primera providencia que se dictó en el proceso, cual es el mandamiento de pago y solo ella podría alegar la posible irregularidad que la parte contraria está alegando por medio del recurso que nos ocupa, consistente en haberse dejado de notificar una providencia distinta del mandamiento de pago, cual es el auto emitido el día 25 de enero de 2016, referente a la sustitución de la demanda” y agregó que la señora E.M.O.R. desde el momento en que se recibió la notificación “ha tenido pleno acceso al expediente, teniendo la posibilidad de controvertir las decisiones, esto es, se le ha dado aplicación al principio de la publicidad del proceso, pilar indispensable para que la demandada desde que se enteró de la controversia judicial, pueda ejercer a plenitud el derecho de defensa en la forma que, de acuerdo con la ley, estime procedente.

Lo anterior, encuentra respaldo normativo en lo establecido por la legislación aplicable para el estado procesal del procedimiento ejecutivo que se revisa, toda vez que en el numeral primero del artículo 314 del CPC se ordena la notificación personal de la primera providencia que se dicte en el proceso y en el artículo 318 ídem que señala la procedencia del emplazamiento cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado, siendo por tanto razonable sostener que si la señora E.M.O.R. ya fue notificada personalmente del auto del 30 de noviembre de 2015 que es la primera providencia proferida en el proceso, haya estimado la cognoscente que no era procedente realizar su emplazamiento porque ya se encontraba vinculada al trámite al haberle sido notificado el inicial mandamiento como primer proveído emitido dentro del trámite.

Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento traído por la quejosa acerca de una eventual incursión de una nulidad, pues ya se encuentra suficientemente decantado que este mecanismo de amparo no procede para proteger presuntas vulneraciones futuras e inciertas salvo que exista una “razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda interferir que los hechos y omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro”, cosa que no ocurre aquí, porque frente la causal de nulidad de una supuesta indebida notificación puede incluso sanearse por la misma persona afectada quien como lo señala la cognoscente accionada y el artículo 143 del CPC solo puede ser alegada por ésta.

Finalmente, llama la atención de la Sala que la accionante haya solicitado el emplazamiento de la señora E.M.O.R. porque no pudo efectuarse la notificación personal de ésta del auto que modificó el mandamiento ejecutivo, cuando en esta acción de tutela, la Secretaria de la Sala de manera diligente pudo incluso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR