SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01080-00 del 29-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873995197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01080-00 del 29-05-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01080-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Ref.: 11001-02-03-000-2013-01080-00

Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por M.d.C.A. de E. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.V.C., P.C.V.G. y M.A.R..

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 1 de noviembre de 2012, dictada en el juicio hipotecario que CIBA S.A. adelanta en su contra.

Solicita, entonces, dejar sin efecto la citada decisión porque desconoció “el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del 2163 del mismo año” (fl. 9); o, en subsidio, ordenar “los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados” (fl. 9).

2. Sustenta la anterior súplica, en síntesis, así:

El 10 de mayo de 2005 en la Notaría 17 de Medellín, mediante escritura pública No.1304 constituyó hipoteca abierta a favor de CIBA S.A. y de la sociedad CIBA ESPECIALTY CHEMICALS INC., sobre el inmueble de su propiedad distinguido con el folio inmobiliario 020-0037360 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Rionegro, para garantizar las obligaciones adquiridas por E.E. de la Hoz y la sociedad Evolución Andina S.A.

En el citado instrumento público se fijó un límite respecto de la cuantía de la hipoteca hasta por la suma de $586.000.000. Así mismo, la garantía “fue ampliada mediante escritura pública 3039 del 21 de diciembre de 2007, corrida en la Notaría Dieciséis de Bogotá” (fl. 2), adicionándola con un nuevo acreedor.

CIBA S.A. el 11 de septiembre de 2009 presentó en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario por valor de $8.901.458.294, con el objeto de obtener el pago de los dineros adeudados por Evolución Andina S.A. y en virtud de la referida garantía real, a pesar de que esta fue otorgada por $586.000.000, aportando como fundamento un pagaré junta con la carta de instrucciones.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en fallo de 13 de septiembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado, decisión revocada por el ad quem el 7 de junio de 2012 por considerar que el pagaré fue girado con vencimiento a la vista y no haber prueba de que el acreedor lo haya presentado al deudor para su pago.

Frente al fallo del Tribunal la demandante presentó acción de tutela y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con sentencia de 23 de agosto de 2012 concedió el amparo solicitado y ordenó a dicha autoridad dejar sin efecto su pronunciamiento y emitir uno nuevo siguiendo las directrices consignadas en la sentencia constitucional.

La determinación del Tribunal de 1 de noviembre de 2012, constituye una vía de hecho, porque desconoció “el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del 2163 del mismo año, el cual refiere que cuando un instrumento del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación ejecutiva, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, la cual debe ser necesariamente la primera que del instrumento se expide (…)” (fl. 4).

La demandante no cumplió con el requisito establecido en la ley en cuanto a la presentación de la primera copia del documento público, “pues dicho instrumento el cual garantizaba la obligación, solo fue presentado en tercera copia reproducida mecánicamente de su original No. 3039 del 21 de diciembre de 2007”, y el cual fue puesto en conocimiento a la parte demandada con la presentación de la demanda.

La autoridad accionada incurrió en una vía de hecho porque en su segundo fallo simplemente advirtió que el garante limitó la responsabilidad al valor que tuviera el inmueble al momento del remate, “cuando lo que debió hacer, era no seguir adelante un proceso ejecutivo hipotecario en contra del dueño de la cosa hipotecada, por no ser al mismo tiempo el deudor de la obligación principal y por tener la garantía un límite hasta el valor comercial del inmueble o la suma de [quinientos ochenta y seis millones de pesos M/L] ($586.000.000), por no haberse promovido ni librado el mandamiento ejecutivo en dicha forma” (fl. 6); y porque no tuvo en cuenta que la garantía hipotecaria fue ampliada mediante escritura pública 3039 del 21 de diciembre de 2007, “en donde se desconocen las características especiales del título hipotecario establecidas” en el precitado canon 80 del Decreto 960 de 1970.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. Ante todo corresponde indicar que en anterior oportunidad esta Sala se pronunció positivamente sobre el amparo constitucional impetrado por Basf Química Colombiana S.A. frente a la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2012 que había dictado la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso hipotecario fuente del reclamo, a consecuencia de lo cual se ordenó a dicha autoridad proferir una nueva decisión con observancia de lo allí resuelto[1].

También es del caso precisar que la anterior circunstancia no impide...

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