SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52860 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52860 del 10-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Octubre 2018
Número de sentenciaSTL13356-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 52860

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13356-2017

Radicación n.° 52860

Acta 38

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a D.D.S.S.M. y la menor M.H.V.

Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados J.M.B.R., R.E. BUENO y L.G.M.B., por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., en consecuencia, decláreseles separados del conocimiento de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que L.E.H.Z. nació el 21 de mayo de 1952 y por sus servicios prestados a la Rama Jurisdiccional, la extinta Cajanal, mediante Resolución 02121 del 31 de enero de 2008, le reconoció pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 en cuantía inicial de $3.249.459,74, efectiva a partir de 21 de mayo de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio; que interpuso recurso de reposición, el cual la entidad de pensiones, a través de acto administrativo 02845 del 27 de enero de 2009, confirmó la resolución mediante la cual le reconoció la pensión, con el argumento de que la misma se encontraba ajustada a derecho.

Adujo que H.Z. promovió demanda ordinaria laboral, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que por sentencia de 25 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones del demandante, condenó a Cajanal a pagar la suma de $31.971.047 por concepto de reajuste pensional, junto con la indexación correspondiente.

Manifestó que la anterior decisión fue apelada, que a su vez Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 29 de octubre siguiente modificó parcialmente el fallo de primera instancia, reliquidó nuevamente la mesada de pensional del demandante teniendo en cuenta los factores de la asignación más alta del último año de servicio antes de pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971, por tanto, estableció que dicha prestación ascendía a $11.385.984, a partir de 1.° de julio de 2009, con su respectiva indexación.

Aseguró que en cumplimiento de lo resuelto por la justicia ordinaria, Cajanal emitió el acto administrativo UGM 000181 del 20 de junio de 2011, mediante el cual cumplió el fallo de la autoridad judicial accionada, en consecuencia reliquidó la pensión de H.Z., elevando la cuantía a $11.385.984, a partir de 1.° de julio de 2009, efectiva desde el 1.° de marzo de 2010; por medio de Resolución n.° UGM 0058677 del 20 de noviembre de 2012, se modificó el anterior acto administrativo y ordenó una devolución de aportes descontados por nuevos factores de salario por el FOPEP.

Expresó que L.E.H.Z. falleció el 24 de agosto de 2014; conforme a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de Resolución n ° RDP 036889 de ese mismo año, le reconoció pensión de sobrevivientes a la menor M.H.V representada legalmente por Alba Luz Valencia, a partir del 25 de agosto de esa misma anualidad, día siguiente del fallecimiento del causante.

Declaró que por medio de Resolución 009196 del 9 de marzo de 2015, la UGPP negó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de D.d.S.S.M., en condición de compañera permanente.

Dijo que a través de acto administrativo n.° RDP 13528 del 8 de abril siguiente, modificó el artículo 1.° del acto administrativo n ° RPD 009196 del 9 de marzo de ese mismo, en el sentido de indicar que se reconocía a S.M. la pensión solicitada como cónyuge supérstite, en un 50%, pensión que es de carácter vitalicio, a partir del 24 de agosto de 2014.

Aclaró que la obligación impuesta por la extinta Cajanal EICE en liquidación fue trasladada a la UGPP, por lo que la accionante reporta mes a mes al Fopep el pago de la mesada pensional que H.Z. estuvo devengando la pensión de vejez hasta agosto de 2014; actualmente D.d.S.S.M. y la menor M.H.V. están activas en nómina de pensionados cada una con una mesada equivalente a $7.906.105,23, con fundamento en los fallos proferidos dentro del proceso ordinario que el causante adelantó en su momento.

Declaró que las órdenes emitidas por los jueces de instancia, fueron contrarias al principio constitucional de sostenibilidad del sistema, ya que «decidieron interpretarla a su acomodo para favorecer única y exclusivamente al causante con una prestación que se le incremento en forma irregular en 257,40%, en razón a la vinculación precaria ostentada en el último año de servicios y por la inclusión de unos factores salariales no enlistados en el Decreto 1158 de 1994».

Por lo anterior, solicitó se tutelara los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas de 25 de marzo y 29 de octubre de 2010, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados,...

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