SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01307-01 del 12-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873995309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01307-01 del 12-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002015-01307-01
Fecha12 Agosto 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10678-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10678-2015

Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01307-01

(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).

Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por M.H.A.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos Sexuales y la Procuradora Trescientos Sesenta y Siete Judicial I Penal, ambas de esta capital.


1. ANTECEDENTES

1. El demandante pide la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.

2. Sostiene como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 11):

2.1. Por lo hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010 en el transporte público de Transmilenio, fue capturado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

2.2. Al resolverse su situación jurídica, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá argumentó que la conducta imputada por la Fiscalía no era la adecuada, por cuanto se le debió atribuir la de “injuria por vía de hecho”, razón por la cual el ente acusador, en esa oportunidad “(…) optó por retirar la solicitud de formulación de imputación (…)”, pero posteriormente decidió abrirle investigación por el tipo penal de “acto sexual abusivo con menor de 14 años”.

2.3. Surtido el trámite de rigor, su defensor en reiteradas oportunidades solicitó el archivo de las diligencias, requerimientos desestimados por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de la citada capital, tras considerar que a quien le correspondía resolver tal petitorio era al mismo fiscal instructor.

''>2.4. El 27 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en donde la Fiscalía nuevamente le endilgó la comisión de “(…) acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado por la posición de autoridad sobre la víctima> (…)”.

''>2.5. Añade que su defensor “(…) solicitó realizar una audiencia de preclusión de la investigación> (...) con base en la causal primera del artículo 32 del Código Adjetivo Penal (…)”, diligencia celebrada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, negando la solicitud preclusiva.

2.6. Impartido el trámite de rigor, el ente investigador solicitó se realizara la audiencia de acusación en su contra, actuación que le correspondió al último de los jueces referidos, razón por la cual lo recusó, por cuanto éste ya había conocido de su caso.

2.7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2015, declaró infundada la recusación.

2.8. La anterior determinación le vulnera las garantías iusprincipales invocadas, porque se reúnen los presupuestos para acceder a esa pretensión.

3. Requiere dejar sin efecto “(…) la providencia de 27 de mayo de 2015 (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculada

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de lo actuado en esa instancia, y sostuvo que la determinación reprochada se encuentra ajustada a derecho (fls. 47 a 51).

''>El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad solicitó la desvinculación del presente resguardo, pues “(…) se han respetado las formas propias del proceso, tanto así que el señor defensor ha tenido la oportunidad de apelar las decisiones censuradas> (…)” (fl. 71).

''>La Procuraduría Trescientos Sesenta y Siete Judicial I Penal de ésta capital adujo que en el comentado asunto no se ha “(…) violado el derecho fundamental al debido proceso> del accionante (…)” (fls. 69 y 70).

1.2. La sentencia impugnada

''>Negó la protección incoada al advertir que “(…) al ciudadano M.H.A.P., se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política> (…)”. Resaltó que las providencias cuestionadas, están ajustadas a la ley.

''>Exaltó que la salvaguarda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “(…) se encuentra pendiente que culminen las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede recurso ordinario de apelación >(…)” (fls. 80 a 96).

1.3. La impugnación

La formuló el actor con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls. 103 a 110).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. El promotor arremete frente al proveído de 22 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundada la recusación formulada por éste en contra del Juez Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital.

3. Examinada la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, la Corporación tutelada, decidió en la forma como lo hizo, pues no observó elemento demostrativo para “(…) dar por cierto que en el ejercicio del cargo, el Juez Cuarenta Penal del Circuito, Dr. C.D.C., obrara de manera parcializada o indebida en perjuicio del implicado (…)”.

Agregó que dentro del asunto objeto de estudio, no encontró conductas que afecten la imparcialidad del funcionario

“(…) en la toma de decisiones, [por] haber conocido del proceso con ocasión de una solicitud de preclusión por parte del funcionario, pues las manifestaciones procesales hechas para decidir en dicha ocasión, en nada inciden para que se continúe ejerciendo de manera objetiva la función de juez de conocimiento, dado que la misma no tuvo como objeto el estudio de pruebas o el análisis de fondo del caso; por el contrario, se circunscribió al estudio de si había o no existido una doble imputación, como acontecimiento estrictamente procesal; no así en turno de su contenido fáctico ni jurídico (…)”.

4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener[1], no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento...

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