SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81523 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81523 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13357-2018
Número de expedienteT 81523
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Octubre 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13357-2018

Radicación n.° 81523

Acta 38

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por A.R. POLO LLANOS contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil, dentro de la tutela que instauró contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ a la que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso disciplinario seguido contra el actor.

  1. ANTECEDENTES

El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Adujo que H.G.P., presentó en su contra queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por negligencia, falta de ética profesional e incumplimiento de las obligaciones adquiridas como abogado de oficio nombrado por el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, para ejercer la defensa dentro del proceso ejecutivo por alimentos, por habérsele concedido el amparo de pobreza; por lo anterior, la autoridad disciplinaria el 19 de octubre de 2015, lo sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, tras encontrarlo responsable de la comisión culposa de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual resolvió la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 27 de junio de 2018, en la que modificó la sentencia sancionatoria de primera instancia, disminuyendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a dos meses, pero únicamente por no haber presentado alegatos de conclusión y no haber objetado las costas.

Consideró que la decisión referida, vulneró sus prerrogativas invocadas, ya que fue sancionado por negligencia al no presentar alegatos de conclusión en un juicio ejecutivo de alimentos, sin tener en cuenta que en dicho proceso «el único medio exceptivo que puede proponerse es el de pago, ya sea parcial o total», lo que a su parecer propuso en tiempo, razón por la cual «se hace innecesario acoger la etapa de alegatos para referir los mismos argumentos exceptivos, cuando para el juez es claro desde el momento del vencimiento de los respectivos traslados en esta clase de procesos cual va a ser el fallo, y para el caso en concreto que se anuncia, (…) se efectuó a cabalidad el encargo de defensor de oficio».

Reprochó que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron que «un proceso ejecutivo de alimentos no admite apelación y menos una objeción de costas, por ser de única instancia», medio impugnativo que tiene como finalidad dé aumentar o disminuir la liquidación respectiva, pero no la de desvirtuar la condena misma, la que si bien era improcedente porque su representado le aplicaba el amparo de pobreza, no había podido ser subsanado con la referida objeción.

Por lo anterior solicitó se deje sin efecto el proveído de 19 de octubre de 2015 emitida por la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto al resuelve segundo de dicha providencia, así como la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de junio de 2018, «referente al literal B de esta providencia por incurrirse en una vía judicial de hecho, ordenando proferir la decisión que corresponda en derecho, esto es con la absolución».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 10 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura informó que revisado el sistema de consulta de procesos, encontró que el Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo de primera instancia, absolviendo al accionante respeto de la supuesta comisión de la falta originada en la liquidación del crédito, confirmando en todo lo demás el fallo apelado; además dijo, que dicha decisión por haber sido revisada en alzada y estar ejecutoriada, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del tutelante.

El Consejo Superior de la Judicatura realizó un relato de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario objeto de debate constitucional; manifestó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, ya que la decisión la fundó en la valoración probatoria y ajustada a las normas aplicables al caso concreto

Mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió las consideraciones adoptadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y consideró que la providencia recurrida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del accionante no halla recibo en esta sede excepcional.

Agregó que, «lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó los derechos y medios suasorios que soportaban la queja disciplinaria interpuesta en su contra, y concluyó descuido en el encargo conferido por su mandante en el proceso ejecutivo de alimentos (…), tras no presentar alegatos de conclusión, por lo que se configura la...

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