SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00060-01 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00060-01 del 19-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4970-2018
Fecha19 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00060-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4970-2018

Radicación n.º 66001-22-13-000-2018-00060-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Personero de esa municipalidad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía de esa urbe, la Personería de Barraquilla, la Procuraduría Regional de Risaralda, las Defensorías de Pueblo – Regionales Risaralda y Barranquilla, a Bancolombia, a P.C.L.D. y C.V..

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del debido proceso y de sus «garantías procesales», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

Solicita, entonces, se ordene i). al Juzgado encausado que «conceda la alzada presentada en términos de ley»; ii). al Personero Municipal de S.R. de Cabal «que consigne en derecho si es legal que el a quo NO conceda la alzada y consigne porqué NUNCA gusta actuar en la acción popular presentando algún recurso o APELANDO la sentencia cuando la acción popular no prospera»; y iii). se le brinde copia de la tutela «a fin de q[ue] obre en acción de reparación directa por aparente abuso de poder y denegación de justicia en una acción q[ue] no es legal, sino constitucional» (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. C.V. promovió acción popular contra Bancolombia, bajo el radicado 2016-00663[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

2.2. En el trámite de rigor, el despacho accionado reconoció en calidad de coadyuvantes a P.C.L.D. y a J.E.A.I..

2.3. En sentencia de 29 de enero de 2018 el estrado judicial negó las pretensiones; determinación recurrida en alzada por L.D., remedio concedido el 5 de febrero siguiente.

2.4. El día 9 de ese mes y año, el accionante y C.V. presentaron escrito mediante el cual formulaban apelación adhesiva contra la sentencia de primer grado, la que no fue concedida el día 19 siguiente, por extemporánea.

2.5. El asunto para surtir la segunda instancia, se arrimó al Tribunal de P. sin que a la fecha exista pronunciamiento respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto por P.C.L.D..

2.6. Sostuvo el quejoso que con la decisión de no conceder la alzada adhesiva por él presentada, se quebrantaron sus garantías invocadas, por lo que pidió que «se determine en sentencia de unificación si la negación del recurso por parte del a quo es un abuso del poder aparente».

2.7. Agregó que el Personero Municipal de Santa Rosa de Cabal no actuó debidamente al interior de la acción popular, por lo que solicitó a través de este mecanismo extraordinario se le requiera a fin de que manifieste «si es legal q[ue] [e]l a quo no conceda la alzada y consigne porque NUNCA gusta actuar en la acción popular».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 14 y vuelto, cuaderno 1).

  1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató las actuaciones surtidas al interior del proceso fustigado; destacó que la acción popular fue interpuesta por C.V., que posteriormente reconoció como coadyuvantes a P.C.L.D. y a J.E.A.I.; que el 29 de enero de 2018 negó las pretensiones, decisión apelada por L.D.; que la alzada adhesiva interpuesta por el gestor y C.V. fue rechazada por extemporánea (folio 16 y vuelto, cuaderno 1)

  1. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. informó que la acción popular nº 2016-00663-01 se arrimó a esa sede judicial a fin de surtir el trámite de la segunda instancia; que se encuentra pendiente de decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación y que a la fecha el actor no ha formulado adhesión a dicho medio impugnativo (folio 39, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el gestor no ha presentado el escrito de adhesión a la alzada de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, «ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

Agregó que la acción de tutela se encontraba concebida para proteger garantías fundamentales, que no para proferir sentencias de unificación ni para que el personero municipal emitiera conceptos como los pretendidos por el quejoso (folios 41 a 45, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio 50, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En primer lugar, descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de...

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