SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56318 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56318 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56318
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3713-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3713-2018

Radicación 56318

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERLEY SÁNCHEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra POLLO FIESTA S.A. EN CONCORDATO, la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COMEVA ESP S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Ferley Sánchez Morales presentó demanda ordinaria laboral contra Pollo Fiesta S.A. en concordato, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Suratep S.A. y Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. Coomeva ESP S.A, a fin de que se declare que entre el demandante y la empresa Pollo Fiesta S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de enero de 2003 hasta el 20 de agosto de 2008; que, como consecuencia, se condene a la citada sociedad y solidariamente a Coomeva ESP S.A. y Suratep S.A. al pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de cancelar del 1° de enero de 2007 al 20 de agosto de 2008, sobre la base mensual de $803.600; incapacidades no pagadas desde el 1° de febrero hasta el 20 de agosto de 2008; prima legal y extralegal de la misma anualidad; horas extras diurnas, nocturnas, festivos y dominicales; reliquidación de cesantías, intereses sobre la cesantía; indemnización plena por enfermedad profesional, por hernia discal L-5 S1 con discopatía lumbar múltiple, adquirida como consecuencia del cargo desempeñado de «galponero»; indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y reajuste prestacionales; que igualmente se le cancelen los demás derechos que resulten probados en el curso del proceso; que las condenas a que haya lugar se cancelen debidamente indexadas y que se impongan las costas a cargo de la parte demandada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa demandada el 22 de enero de 2003 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que le fue asignada la labor de galponero, la cual cumplió en las granjas denominadas P., Tipacoque, Cachiri, Brisas, M., S., S.I. y la Pradera, ubicadas en los municipios de Fusagasugá, La Mesa, Silvania y Bogotá; que le correspondía cargar y descargar comida de engorde para pollos; que estando en el cargue de estos productos, que vienen en bultos de 40 kilogramos, «sufrió el accidente de trabajo que le causó sucesivas y sistemáticas incapacidades».


Señaló que la sociedad demandada no le suministró ni tomó las medidas preventivas de seguridad industrial para brindarle la protección debida; que tampoco le entregó los elementos necesarios para proteger la espalda, cintura y extremidades ante la actividad riesgosa que desempeñaba al momento del infortunio; que tal omisión la hace culpable de su suerte final; que omitió diseñar y ejecutar planes preventivos con el seguimiento de salud ocupacional; que la causa principal del accidente de trabajo fue la falta de dotación para la protección «de la integridad sacra».


Aseveró que no atendió oportuna y eficazmente el cambio de labor del trabajador, sino cuando éste, dados sus fuertes dolores, averiguó en S.S., quien el 5 de marzo de 2008 calificó su lesión como enfermedad profesional; que cuando el empleador le varió sus tareas inició en su contra una persecución laboral que terminó con el despido injusto e ilegal; que para ese momento se encontraba en tratamiento para el dolor; y que antes del despido no fue escuchado en descargos.


Relató que tiene esposa y dos hijos, quienes a raíz de su accidente se encuentran desprotegidos y afligidos, ante la imposibilidad de conseguir «enganche para el mismo cargo con otro empleador»; que el último salario devengado fue la suma de $803.600, promedio mensual que no fue reajustado durante los años 2007 y 2008.


Puntualizó que no le notificaron el reglamento interno de trabajo ni le entregaron copia de su contrato laboral; que el empleador «lo obligó» ilegalmente a recibir una liquidación igualmente irregular, incompleta e insuficiente, dados los derechos que le asistían; que el 5 de septiembre de 2008 solicitó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho.


Arguyó que la sociedad accionada demostró mala fe para con su trabajador, ya que, con comunicación fechada 24 de diciembre de 2007, le informó que le otorgaba una bonificación de $803.600 por mera liberalidad, cuando en realidad era el valor que «reconoce y paga en promedio de salario incluyendo trabajo extra, diurno, nocturno, festivo dominical y por productividad».

La sociedad Pollo Fiesta S.A. en concordato, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor desempeñaba el cargo de galponero y que esas funciones las cumplía en diferentes granjas de la sociedad; la solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones que hizo el accionante; la calificación de enfermedad profesional que realizó S.S.; de los demás, dijo que no eran ciertos, no le costaban o no eran supuestos fácticos. En su defensa, adujo que el demandante está reclamando derechos que no le corresponden; que el contrato laboral que los unía terminó por causa justa y legal; que la sociedad desde su creación ha contado con el reglamento de higiene y seguridad industrial debidamente aprobado, el cual ha puesto en ejecución; que, además, vigila y controla la aplicación de normas tendientes a lograr la prevención de accidentes de trabajo.


Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, ausencia de obligación en la demandada, carencia de título y de causa en las pretensiones del actor, buena fe y prescripción.


C. entidad Promotora de Salud S.A.– Coomeva EPS S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban, no eran ciertos ni constituían fundamentos fácticos. En su defensa, señaló que la entidad limitó su relación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en salud del actor; que, en tal sentido, ha prestado todos los servicios médicos asistenciales requeridos por el demandante; que, igualmente, le pagó las prestaciones económicas como consecuencia de las incapacidades sufridas por aquél.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, eximente de responsabilidad, buena fe, prescripción y la genérica.


Por su parte, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Suratep S.A., en su contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el accionante presentó reclamación ante esa entidad; de los demás dijo que no le costaban, no eran ciertos ni constituían presupuestos fácticos. En su favor, adujo que la EPS a la que se encuentra afiliado el promotor del proceso le informó «legalmente» sobre la enfermedad atendida y le dictaminó su origen como profesional, el cual fue ratificado por Suratep S.A. en segunda instancia mediante dictamen del 5 de marzo de 2008; que a partir de esa data ha sufragado todos los gastos médicos y asistenciales derivados de la enfermedad profesional, que también le ha pagado las incapacidades generadas; que, igualmente, efectuó las recomendaciones al empleador sobre el manejo de la enfermedad del accionante «mediante documento de mayo de 2008»; y que las pretensiones relativas a derechos laborales son ajenas a la responsabilidad de la ARP.


Formuló las excepciones de cumplimiento de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada ARP e inexistencia de pago de indemnización indexada, cobro de lo no debido, falta y causa para pedir, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La sentencia fue proferida por el Juzgado Treinta y Uno...

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