SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58831 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58831 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3716-2018
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58831
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3716-2018

Radicación n.° 58831

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio al Instituto demandado, con el fin que se condenara al reajuste de su primera mesada pensional, la cual debía ascender a la suma de $1.039.448 a partir del 30 de julio de 2000; así mismo, solicitó la cancelación de los aumentos anuales del IPC, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, mediante la Resolución 004338 de 2000, en una cuantía inicial de $844.654, desde el 1° de junio de esa misma anualidad, prestación que fue liquidada con un IBL equivalente a la suma de $938.504 y con una tasa de remplazo del 90%. Posteriormente, expuso que, a través de la Resolución 050760 de 2003, el ISS le reliquidó la prestación pensional otorgada, incrementando su primera mesada pensional al valor de $862.350.

Relató que esa prestación se causó a la luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, los requisitos referentes al «tiempo, porcentaje y cotizaciones», fueron los establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.

Aseguró que la liquidación efectuada por el ISS en las Resoluciones 00438 y 050760 fue equivocada, toda vez que, ese Instituto debía corregir los siguientes aspectos:

4.1. Que se obtengan los I.B.L. parciales del periodo de 1.681 días.

4.2. Se indexe el periodo de 1.681 días.

4.3. Que se contabilice el periodo de 1.681 días hasta julio 30/00.

De otro lado, indicó que también desacertó el ISS al indexar los salarios con miras al reconocimiento pensional, toda vez que utilizó el IPC con los índices anuales acumulados, lo cual en su decir no le era favorable, pues disminuía la cuantía de su pensión de vejez.

Explicó que el DANE certifica dos tipos de Índices de Precios al Consumidor, estos son el «IPC Anual Acumulado Mensual» y el «IPC Índices Anual Acumulado», por ende, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no indicó con cuál de estos debían ser actualizados los salarios para el reconocimiento de las pensiones, era procedente utilizar el más favorable, es decir, el que arrojara un resultado mayor en la mesada pensional.

En ese orden, adujo que si se subsanaran los errores denunciados en la liquidación efectuada por el ISS, la cuantía de su mesada inicial que debió reconocer el ISS, equivaldría a la suma de $1.039.448, a partir del 1° de junio de 2000.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al reconocimiento pensional que le efectuó al actor, así como la reliquidación de esa prestación que se ordenó posteriormente. De los demás, simplemente dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, precisó que no cometió ningún desacierto al momento de liquidar la pensión de vejez a favor de J.J.C.M., puesto que el otorgamiento de ese derecho se ajustó a los parámetros legales establecidos para ello. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de noviembre de 2011, en el que resolvió:

1°. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la petición de intereses moratorios y parcialmente la de prescripción.

2°. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. B.O.C. o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia a reajustar la pensión de vejez del señor JOSE JUMIEL (sic) CRUZ MANZANO, identificado con la C.C. 6.372.916 a partir del 31 de mayo de 2008, en consecuencia, deberá cancelarle la suma de $1.217.643.00 por dicho concepto comprendido entre el 31 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2011, incluidas mesadas adicionales de junio y diciembre.

3°. Debe el I.S.S. continuar pagando en adelante y durante el año 2011 una mesada pensional de $1.610.259.00 con reajustes de ley que se causen anualmente en los sucesivo, mientras subsista su derecho.

4°. CONDENAR al demandado a cancelar la suma de $400.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora. (Artículo 19 No. 2 de la Ley 1395 del 10 de julio del 2010).

Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron debidamente concedidos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

Comenzó por advertir que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada no se sustentó en debida forma, ya que se limitó a manifestar que se apartaba de las consideraciones efectuadas por el juzgador de primera instancia, sin exponer los motivos de tal inconformidad, por ende, concluyó que su estudio era improcedente.

Precisado lo anterior, expuso que el problema jurídico a resolver, de cara al recurso de apelación del actor, consistía en establecer:

«[…] si al demandante en calidad de pensionado por vejez, al amparo del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional empleando “el IPC que afecta la canasta familiar” y no el “IPC Índices”, fijando la primera mesada pensional en $1.043.809= como se pretende en la alzada, si es correcta la liquidación efectuada por el ISS o por la primera instancia»

Para evacuar la alzada, definió dos temáticas a tratar: (i) el IBL que debía tenerse en cuenta para las pensiones otorgadas al amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) la indexación de los salarios para el reconocimiento de las prestaciones pensionales del citado régimen.

El ingreso base de liquidación, para las pensiones reconocidas por el régimen de transición:

Memoró que la Ley 100 de 1993, diseñó la manera de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del régimen de transición en dos normativas. En primer lugar, el inciso 3° del artículo 36 de la referida ley, estipuló que a quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho pensional cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social, el IBL se conformaría con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o en su defecto, el reportado durante toda la vida laboral, si éste fuese superior.

Sostuvo que si al afiliado para la data en que entró a regir la citada Ley 100 le faltaban más de diez (10) años para cumplir los requisitos exigidos para pensionarse, era el artículo 21 ibídem el aplicable para determinar el IBL de la prestación pensional, el cual consagra que éste se obtendrá con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o eventualmente, con lo cotizado durante todo el tiempo, siempre y cuando el afiliado cuente mínimo con 1.250 semanas de cotización.

En ese orden, indicó que como J.J.C.M. nació el 1° de diciembre de 1938, y para el 1° de abril de 1994 contaba con 55 años de edad, el IBL de su prestación debía sujetarse a lo reglado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, debía conformarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para cumplir 60 años de edad, puesto que le restaban menos de diez (10) años para acceder a su derecho pensional.

Señaló que como lo muestra la Resolución 050760 del 18 de julio de 2003, la cual reajustó la...

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