SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83749 del 11-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873995437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83749 del 11-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Febrero 2016
Número de sentenciaSTP1385-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83749
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE


STP1385-2016

Radicación n° 83749.

Aprobado Acta No. 35.


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YEISON EDUARDO BASTIDAS RIVERA, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por el Comandante del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Jefe de Desarrollo Humano, el Subdirector de Personal y el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 22 en Tolemaida y el Jefe del Estado Mayor Segundo Comandante BRIM.


ANTECEDENTES


Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:


(…)2.1. Señaló el accionante que se desempeñó por 10 años, como soldado profesional del Ejercito Nacional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No 22 de Tolemaida, que ingresó a las filas sin vicio alguno, sin embargo debido a diversas situaciones se inició en el proceso de consumo de estupefacientes (marihuana), motivo por el cual mediante orden administrativa del Comando del Ejército fue retirado del servicio con fundamento en lo reglado en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000- retiro por decisión del Comandante de la Fuerza-.


2.2. Aseguró que, previo a la toma de decisión de su retiro no se llevó ante el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares su caso quienes están en la obligación de practicar de fondo un examen completo sobre las razones que invocan el retiro del servicio y de los elementos razonables y objetivos de la misma, además no se le realizaron los exámenes por medicina laboral para determinar su pérdida de capacidad laboral, sobre todo en lo que tiene que ver con la valoración psicológica o psiquiátrica que determine su grado de adicción.


2.3. Considera el demandante que las omisiones señaladas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, pues lo deja como un ciudadano más que “pasa a engrosar las filas de desempleados” quedando en total desamparo él y su núcleo familiar el cual está compuesto por su compañera permanente y sus dos hijos. Por ello solicita el amparo constitucional invocado y en consecuencia se ordene al Ejercito su reintegro a la filas del ejército reubicándolo en otro lugar de trabajo y se le adelante un tratamiento de rehabilitación que le permita salir de su problema de adicción al consumo de estupefacientes. Como sustento de lo expuesto aportó: (i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) copia de diploma de bachiller, (ii) copia del diploma de bachiller, (iii) copia de libreta militar de conducta, (iv) copia de carné de servicios de salud, (v) fotocopia de orden administrativa del 22 de septiembre de 2015, (vi) copia de paz y salvo, (vii) copia de Acta de examen médico de retiro del 30 de septiembre de 2015, (viii) xerocopia de acta de notificación de acto administrativo de retiro, (ix) copia de consulta de nómina y (x) fotocopia de dos registros civiles de nacimiento de los menores D.M.B.S. y J.A.B.S.

(...)

2.5.1. El S.C. y Jefe de Estado Mayor BRIM 1 adscrito a la Fuerza de Despliegue Rápido, Brigada Móvil No 1, T.C.R.O.F.S., señaló que dicha unidad no era la competente para garantizar el tratamiento de rehabilitación toda vez que no cuenta con las facultades en tanto que son exclusivas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, motivo por el cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto de dicha unidad militar.


2.5.2. De otro lado el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional aseguró que la adicción a cualquier sustancia psicoactiva se inicia por decisión propia, lo cual hace parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En el caso del accionante manifestó que a través de las capacitaciones de prevención del consumo de estupefacientes realizadas por el Subteniente L.E.C.M. en la unidad a la cual está adscrito el señor Bastidas Rivera según consta en las actas 02777, 0211, 0215 y 0213.


Expuso que clínicamente nunca se ha podido establecer que debido a la prestación del servicio militar se desencadene el consumo de sustancias alucinógenas por el contrario según el Manuel Diagnostico y Estadístico de los trastornos mentales –American Psychiatric Association “El trastorno por consumo de Cannabis en adultos se expresa típicamente por su consumo excesivo suele ser un componente más de otras conductas delictivas asociadas a problemas de conducta…”


Para el caso del actor, aseguró que se debía tener en cuenta que al ser miembro de las fuerzas armadas está en contacto con población cerrada, lo que quiere decir que convive con múltiples personas en un mismo lugar bajo condiciones especiales las cuales se encontraran en riesgo, puesto que está bajo el estado de sustancia psicoactivas, su estado mental se encuentra alterado por lo cual puede tener acceso y manipulación de armamento,...

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