SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00186-01 del 21-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873995474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-00186-01 del 21-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002014-00186-01
Fecha21 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3583-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 3583 - 2014

Radicación n° 11001-22-03-000-2014-00186-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por la señora M.D.G. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, Banco Popular S.A. y el Parqueadero La Octava, trámite al que fue citada la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, «subsistencia», trabajo y el «patrimonio económico» que estima vulnerados presuntamente por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

1.1 En apoyo de lo suplicado adujo que el 24 de octubre de 2013 fue retenido su vehículo de placas UPT-719 y llevado al Parqueadero «La Octava» pese a que se le pidió al agente de policía que lo ubicara en el de Fontibón, y puesto a disposición del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de restitución de mueble arrendado que el Banco Popular S.A. promovió en contra suya; como posteriormente la entidad crediticia le aprobó un acuerdo de pago por valor de $21'159.733, el 20 de noviembre canceló dicho monto al igual que $2'500.000 por concepto de honorarios de abogado (folio 19), lo que motivó que el apoderado de esa entidad el 10 de diciembre solicitara al J. librar oficio al «Parqueadero La Octava» ordenando la entrega del automotor «a la entidad demandante (…) y de no proceder la presente petición respetuosamente que se elabore el correspondiente despacho comisorio dirigido a la Inspección de Policía pertinente, para la respectiva entrega»; petición a la se accedió el 19 siguiente, por lo que, inmediatamente se comunicó con los togados externos para informarles que reclamaran el «oficio» (folio 20).

1.2 Afirmó que el 13 de enero de 2014, luego de vencido el período de vacaciones, acudió nuevamente al Parqueadero a solicitar el automotor pero allí le indicaron que «no podían entregar la camioneta, pues esta solo se la entregaban al representante del Banco Popular S.A. y que la autorización original y autenticada que me dieron no era válida»; este hecho la indujo a dirigirse al J. que conoce del juicio quien le indicó que con los documentos que tenía el vehículo debía «ser entregado», de lo contrario que acudiera a la Policía para que hiciera cumplir la orden judicial, y así lo hizo pero los agentes del CAI del barrio Las Cruces no le prestaron ninguna colaboración (folio 21).

1.3 Expuso que con los apoderados de la entidad demandante se concretó que el 15 de ese mes el representante del Banco se haría presente en el «Parqueadero» para efectivizar la entrega de la camioneta pero que previamente tenía que cancelar el costo del parqueo que ascendía casi a cinco millones de pesos, pero «es una obligación que no me corresponde, y más teniendo en cuenta que tanto en la sentencia como en los autos emitidos por el señor J. nunca ordenó pagar parqueadero y en la respuesta del Comité Primario de la Unidad de Leasing en sesión de 14 de noviembre de 2013 no hizo mención alguna al pago de parqueadero» (folio 21); este nuevo hecho la llevó a presentar derecho de petición ante el Despacho acusado y el Banco demandante «solicitando la entrega inmediata del vehículo», este último respondió el 30 siguiente indicándole «que ellos no se hacen cargo del pago del parqueadero ni de la entrega inmediata del vehículo» y ninguna contestación ha recibido del Juzgado (folio 22).

1.4 Aseveró que la jurisprudencia ha señalado que la administración debe destinar lugar especiales como patios o almacenes generales de depósito para custodiar, vigilar y cuidar los bienes o instrumentos incautados durante el desarrollo del proceso, salvo que el afectado consienta en depositarlo en lugar distinto, sin embargo en este caso no ocurrió así, «puesto que el agente de Policía» que hizo la retención del automotor «por su cuenta lo trasladó a ese lugar (parqueadero La Octava) pese a que se le sugirió llevarlo al parqueadero para vehículos de servicio público en Fontibón» (folio 23).

2. Fundamentado en el anterior relato pidió que se ordenara a los accionados «que me sea entregado inmediatamente el vehículo de transporte público de placas UPT-719 puesto que existe una resolución de un J. de la República que lo ordena desde el 4 de diciembre de 2013» y «que sea entregado en perfectas condiciones físicas mecánicas y de funcionamiento junto con todos los elementos que contenía el vehículo al momento de ser inmovilizado de acuerdo al inventario que realizó el parqueadero» (folio 24).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El J. Catorce Civil del Circuito acusado informó que en el proceso de restitución de bien mueble iniciado por el Banco Popular S.A. contra M.D.G. el 28 de octubre de 2013 se recibió acta de inmovilización del vehículo, con ocasión de la orden de retención previamente expedida; como el 22 de noviembre las partes presentaron escrito de desistimiento y levantamiento de la medida cautelar, en auto de 4 de diciembre no se accedió a lo primero debido a que el asunto ya había terminado, pero se concedió lo segundo disponiéndose que la camioneta fuera «entregada a quien fue beneficiado con la sentencia, esto es al Banco», por lo que libró el oficio 3608 de 18 de diciembre de 2013 dirigido al Parqueadero La Octava que fue retirado por la entidad demandante; el 15 de enero de 2013 se anexó al expediente copia de un derecho de petición que la demandada había dirigido a la entidad crediticia, por lo que se expidió «oficio al Administrador y/o propietario del parqueadero La Octava para que informe a este despacho sobre el cumplimiento de la orden judicial de entrega dada, pues en el expediente no obra que ello haya sucedido»; complementó que como la no entrega del vehículo obedece al no pago de los derechos de parqueo, esto es una situación que escapa de su competencia por ser cargas económicas que recaen en las partes (folios 48 y 49).

2. El representante legal del Parqueadero La Octava, hoy Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava, accionado manifestó que la señora G. pretende desconocer un acuerdo firmado con el Banco Popular en el que en una de las cláusulas para la entrega del rodante se obliga a «pagar los costos de servicio de parqueo» (folio 33 a 39).

3. La Dirección de Tránsito y Transporte citada expresó que no viola derecho fundamental alguno cuando en cumplimiento de una orden judicial procede a la inmovilización de un automotor y procurando garantizar su custodia lo traslada a un «parqueadero» que cumple con las condiciones de seguridad (folios 42 a 46).

4. El Banco Popular S.A. indicó que ha actuado con diligencia pues atendiendo el convenio con la demandada expidió una carta dirigida al «parqueadero La Octava autorizando la entrega del vehículo de nuestra propiedad (…) y facilitó la presencia de un funcionario del Banco ante dicho parqueadero, sin embargo entendemos que el parqueadero a la fecha no ha efectuado dicha entrega, por razones que desconocemos pero que aparentemente se relacionan con el pago de lo allí adeudado, conforme al compromiso adquirido en la propuesta de pago»; agregó que todos los gastos que se generaron como consecuencia del proceso judicial iniciado contra aquélla por incurrir en mora «se encuentran a cargo del locatario o arrendatario, en este caso la señora M.D.G., conforme a la obligación establecida en la parte V del contrato de leasing Nº7874 celebrado entre la accionante y el Banco» (folios 50 a 58).

5. La Policía Metropolitana de Bogotá expuso que no quebrantó ninguna prerrogativa a la actora porque se actuó en cumplimiento de una orden proveniente de una autoridad judicial (folios 99 a 104).

6. El Comandante de la Estación de Policía de S. manifestó que como los «policiales del CAI Cruces» acompañaron a la actora «con el fin de verificar que su vehículo se encontraba en el Parqueadero» esa institución no violó los derechos fundamentales alegados (folios 120 a 132).

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal negó el amparo con el argumento que el Juzgado en auto de 7 de febrero de 2014 resolvió la petición presentada por la accionante...

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