SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48733 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48733 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente48733
Número de sentenciaSL3763-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3763-2018

Radicación n.°48733

Acta 030


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ATIEMPO SERVICIOS LTDA - SERVIATIEMPO LTDA., y por LEALFINA CONTRERAS PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de mayo de 2010, en los procesos acumulados, instaurados por la señora CONTRERAS PÉREZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC. y SERVIATIEMPO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Lealfina Contreras Pérez, llamó a juicio a las empresas Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda.- Serviatiempo Ltda., pretendiendo que se declarara, que entre ella y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido; que su despido fue sin justa causa, toda vez que se encontraba incursa en una incapacidad permanente parcial, como consecuencia de las enfermedades denominadas síndrome del túnel carpiano y distrofia simpática refleja; que no se obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que como consecuencia de lo anterior, fueran condenadas a pagarle la indemnización por despido injusto y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, y las costas procesales.


En otro proceso contra las mismas accionadas, que a la postre fue acumulado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 612), la actora pretendió la condena al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, establecida en el artículo 216 del CST, por valor de $1.500’000.000,oo, a cargo de las demandadas, como consecuencia de la enfermedades profesionales denominadas síndrome del túnel carpiano y distrofia simpática refleja, por culpa del empleador y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculada a la empresa Seatech International Inc., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 30 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 2003, fecha en que le fue terminado unilateralmente por parte del empleador; que ocupó el cargo de operaria de limpieza y empaque de pescados en el área de procesos; que cumplía un horario de 7:00 am a 5:00 pm, y recibía un salario mensual de $536.300, el cual era cancelado por S., a través de la sociedad Atiempo Servicios Ltda., que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de esta última.


Sostuvo, que durante la relación laboral padeció la enfermedad profesional denominada «SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO Y DISTROFIA SIMPATICA REFLEJA», que le generó una incapacidad permanente temporal del 2 de febrero de 2002 al 27 de abril de 2004, fecha en que fue declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen n.°147 de 2004.


Afirmó, que la enfermedad profesional era atribuible a culpa del empleador y le generó las siguientes secuelas: dolor en el hombro, codo y mano derecha, neuropraxia de ambos medianos a nivel del carpo (Neuropraxia grado 1); distrofia simpática refleja de la mano derecha; que dicha patología le impedía aprehender, apretar, agarrar objetos y alzar en brazos a sus hijos menores.


Seatech International Inc., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos; así mismo, indicó que celebró un contrato comercial de prestación de servicios con Atiempo Servicios Ltda., cuyo objeto era el suministro de personal especializado, pues aun cuando la producción de atún era inherente a su objeto social, por razones de competitividad comercial convenía la producción con empresas especializadas, las cuales a su vez contrataban a personas que se encargaban de prestar sus servicios, con real y absoluta autonomía.


Sostuvo, que nunca existió una relación contractual con la actora; que el vínculo de aquella fue con A tiempo Ltda., y tampoco tuvo el carácter de indefinido, «[…] por lo que la solución de continuidad se presentaba cuando se suspendían o terminaban los servicios prestados y se le pagaban las liquidaciones conforme a lo dispuesto en la Ley»; que, a pesar de no haber estado vinculada mediante un contrato laboral, la actora fue incluida en los programas de salud ocupacional ofrecidos por la empresa.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y Seatech International Inc., ausencia de causa para pedir e indebida tasación de perjuicios.


Atiempo Servicios Ltda., al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones y negó los hechos; también señaló que siempre fungió como el empleador de la demandante, por lo que entre ésta y la sociedad Seatech no existió ningún tipo de vínculo laboral; que en ningún momento la actora fue despedida sin justa causa, toda vez que los contratos entre las partes fueron suscritos en la modalidad «[…] por el término que dure la realización de la obra», por lo que al finalizar la misma, consecuentemente finalizaba la relación laboral.


Afirmó, que una vez finalizado el contrato, a la actora se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos salariales y prestacionales a los que tenía derecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación pretendida, pago total de todas las garantías y derechos laborales, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación.


De la demanda acumulada, por culpa patronal, no se avizora en el expediente respuesta por parte de Atiempo Servicios Ltda.


El juzgado de conocimiento rechazó por extemporánea, la reforma de la demanda; admitió llamamiento en garantía que solicitó Seatech Internacional, a la aseguradora Confianza S.A., pero como no se realizó la notificación por la parte interesada en el lapso de suspensión, se dispuso reanudar el proceso sin llevar a cabo dicha integración (f.° 404, 602 y 685).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de mayo de 2008, resolvió:


PRIMERO: Declarar que existieron varios contratos de trabajo entre la señora LEALFINA CONTRERAS y A TIEMPO SERVICIOS LTDA- SERVIATIEMPO LTDA.


SEGUNDO: Que el contrato de trabajo celebrado entre la señora LEALFINA CONTRERAS y A TIEMPO SERVICIOS LTDA- SERVIATIEMPO LTDA, entre el 1 de Enero y el 30 de Diciembre de 2003 terminó sin justa causa.


TERCERO: Declarar que al terminar el contrato de trabajo A TIEMPO SERVICIOS LTDA- SERVIATIEMPO LTDA, no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para despedir a la demandante, por lo que se le condenará (sic) a reconocerle y pagarle a título de indemnización en los términos del articulo 26 de la Ley 361 de 1998 la suma equivalente a 180 días de salario, esto es TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($3.217.800).


CUARTO: Declarar que existió culpa patronal del empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA- SERVIATIEMPO LTDA en la ocurrencia de la enfermedad profesional denominada SINDROME DEL TUNEL CARPIANO diagnosticada a la señora LEALFINA CONTRERAS.


QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA- SERVIATIEMPO LTDA, al pago de la indemnización de perjuicios morales en cuantía estimada de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se produzca el pago.


SEXTO: Condenar a la demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA- SERVIATIEMPO LTDA, a reconocer y pagar a la señora LEALFINA CONTRERAS por concepto de indemnización por despido injusto en los términos del articulo 64 del C.S.T., la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEICIENTOS PESOS ($6.435.600).


Así mismo, absolvió a la demandada Seatech International Inc., de todas las pretensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante y de Serviatiempo Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena […], para en su lugar condenar a la demandada Atiempo Servicios Ltda., a pagar a favor de la demandante por lucro cesante, la suma de $54.188.532, y por perjuicios morales la suma de $7.725.000.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico se centraba en determinar, si había existido culpa del empleador en la enfermedad padecida por la demandante.


Analizó el artículo 216 del CST; valoró las declaraciones de María Maza Beltrán, E.J.C., Yulieth Briyit Padilla Regino y R.V. de Fernández Severiche; aludió a las pruebas documentales que figuraban en el expediente. En consecuencia, consideró que la enfermedad laboral padecida por la actora se produjo por culpa suficientemente comprobada de la empleadora, pues el cargo estaba catalogado de alto riesgo y no se cumplieron las recomendaciones en el caso de la demandante, impartidas por el Programa de Vigilancia Epidemiológica Osteomuscular y de Condiciones Ergonómicas en el trabajo, diseñado por el Área de Salud Ocupacional de la empresa, donde se establecía la necesidad de reducir la exposición a los factores de riesgo específico definidos por cargas físicas excesivas, y de diseñar jornadas, turnos, rotaciones y descansos para facilitar la posibilidad de recuperación fisiológica, toda vez que:


Las recomendaciones indicadas no se cumplieron en el caso de la demandante, pues está demostrado que ésta laboró en jornadas continuas de 7am a 5pm, con ello la demandada Atiempo Servicios Ltda., aumentó la exposición al riesgo de la enfermedad osteomuscular contraída pues la función ejercida consistía en operaciones repetitivas, lo cual requería...

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