SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51740 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51740 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente51740
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3764 -2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3764 -2018

Radicación n.° 51740

Acta 030

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.A.P., G.L.C.S., R.A.D.C., M.D.G. y M.F.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2011, en el proceso que le promovieron a ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alonso Ardila Plata, G.L.C.S., R.A.D.C., M.D.G. y M.F.R.R., demandaron a Ecopetrol S.A., pretendiendo el pago de las diferencias entre el salario que tenían y el que percibieron desde el momento en que fueron incluidos en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», hasta el día en que fueron reinstalados en los mismos cargos, en virtud de fallo de tutela, y consecuencialmente, a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales percibidas durante dicho lapso, teniendo en cuenta el valor del salario reajustado, con las diferencias mencionadas; así como al pago de una suma fija equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, o el valor justo y equitativo al arbitrio judicial, por concepto de los perjuicios morales; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los intereses moratorios; el pago del IPC o ajuste de valor sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron en lo que concierne al recurso que, al momento de la presentación de la demanda, trabajaban para Ecopetrol S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde las fechas que se indican, así: C.A.A.P., 24 de enero de 1996; G.L.C.S. y R.A.D.C., 31 de agosto de 1998; M.D.G., 10 de marzo de 1993; M.F.R.R., 13 de junio de 2000. Y, que laboraron para la accionada bajo su continuada dependencia y subordinación, en la gerencia, complejo de Barrancabermeja.

Señalaron que, en junio de 2003, ocupaban los siguientes cargos, así: C.A.A.P., operador de plantas; G.L.C.S., operador de refinería II; R.A.D.C., electricista de mantenimiento; M.D.G., operador de refinería IA; M.F.R.R., operador de refinería III. Cumplían sus funciones en turnos de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am.

Indicaron que se encontraban afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO»; que en el año 2003, Ecopetrol S.A. impuso unilateralmente un programa denominado «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», informándoles de su incorporación al mismo en el mes de junio; y, que fueron remitidos a él, un total de 43 trabajadores, quienes ejercían activamente el derecho fundamental de asociación sindical.

Afirmaron que, por la inclusión en dicho programa, fueron desmejorados, debido a que les modificaron sus funciones y horarios, y les rebajaron sus salarios; además, debieron mudarse de sitio de trabajo, lo que varió sustancialmente todas las condiciones laborales acordadas con la empresa, en detrimento de sus derechos. Y, que Ecopetrol S.A. por el cambio de jornada, les impidió realizar trabajo en tiempo extra o devengar los recargos que a otros trabajadores de condiciones iguales se les pagaban mensualmente, debiendo prestar servicios de 6 am a 10 am y de 12 m a 4:30 pm, para un total de 9 horas diarias de lunes a viernes, con descanso los fines de semana, jornada a la que se le denomina «pito», cambio que significó la imposibilidad de laborar en dominicales y festivos.

Manifestaron que, fueron aislados del resto del personal de la empresa, y obligados a reunirse el «25 de agosto», en dos salones ubicados en las oficinas del edificio 3, donde fueron sometidos a vigilancia permanente mediante cámaras de video, así como a convivir en condiciones que atentaban contra su dignidad; y, que el referido programa, constituyó una persecución en su contra por parte de la empresa, sufriendo notables consecuencias, por ello la USO solicitó a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de la Protección Social y a la Defensoría del Pueblo, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

Agregaron que acudieron a una acción de tutela, decidida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, que tuteló sus derechos a la igualdad y consecuencialmente, ordenó a Ecopetrol S.A., suspender el mencionado programa; confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Expresaron que el cumplimiento del mal denominado programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», dejó en ellos secuelas psíquicas, físicas, psicológicas y fisiológicas, que no han sido resarcidas por la demandada; y, que el citado programa fue impuesto cuando la empresa y el sindicato enfrentaban un conflicto colectivo de trabajo, ocasionado por la presentación de un pliego de peticiones el 28 de noviembre de 2002, que terminó con la expedición de un laudo arbitral.

Los despidos se produjeron en las siguientes fechas: C.A.A.P. el 7 de mayo de 2004, G.L.C.S. el 11 de mayo de 2004, R.A.D.C. el 10 de mayo de 2004, M.D.G. el 11 de mayo de 2004, y M.F.R.R. el 12 de mayo de 2004. Para compensar la falta de aumento salarial, pero entre el tiempo transcurrido entre la expiración de la Convención Colectiva de Trabajo y la expedición del laudo, se dio a cada trabajador una bonificación de $400.000.

Finalmente expusieron que, mediante escritos radicados en Ecopetrol S.A., solicitaron el pago de los derechos reclamados, los cuales fueron denegados, encontrándose agotada la reclamación administrativa.

Ecopetrol S.A., dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, admitió los relacionados con los contratos celebrados con los accionantes y las fechas de suscripción; los cargos desempeñados por cada uno de los accionantes en junio de 2003; su afiliación a la USO; la implementación del programa denominado «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias»; las comunicaciones de junio de 2003, por medio de las cuales se les informó de su inclusión en el programa; el número de trabajadores que inicialmente hicieron parte del mismo; el cambio de jornada de trabajo una vez instaurado; la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2003, que ordenó su suspensión; la existencia del conflicto colectivo de trabajo entre Ecopetrol S.A. y la USO, cuando se desarrolló el mismo; y, las reclamaciones elevadas por los demandantes y sus respuestas.

Expresó que de acuerdo con lo consultado en el sistema de planeación y reporte de tiempo sport, para los años 2003 y 2004, los accionantes laboraban en jornadas denominadas «pito a pito», o «turno», de acuerdo con las necesidades de las dependencias en las cuales prestaban sus servicios; que la entidad implementó para sus trabajadores, el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», al cual fueron llamados a participar los accionantes; que éste contaba con una serie de fases o entrevistas con el objetivo de mejorar; y, que la notificación de la asignación a los mismos, no se realizó de manera irregular, pues la finalidad era dar a conocer de manera oportuna y adecuada al destinatario, la información que se pretendía hacer saber.

Señaló que aunque hubo variación de las condiciones laborales de los accionantes en virtud del uso de la potestad que otorga el ius variandi al empleador, en ningún momento se rebajaron los salarios de los mismos, y en cuanto al sitio de trabajo, si bien se cambió, fue dentro de las mismas instalaciones de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja, y en el mismo horario de trabajo en que desarrollaban sus funciones todos los servidores que ejercían permanentemente sus actividades en las oficinas del «25 de agosto»; y, que la mayoría de los trabajadores que prestaban sus servicios en la parte administrativa, así como muchos otros que estaban en la operación, trabajaban en la jornada denominada «pito a pito», que comprendía el horario de 6 am a 10:30 am y de 12 pm a 4 pm, lo que significaba que no era una situación particular de las personas que se encontraban desarrollando el citado programa.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de daños y perjuicios.

Ecopetrol S.A.,...

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