SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58877 del 20-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873995688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58877 del 20-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Mayo 2015
Número de expedienteT 58877
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6390-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

STL6390-2015

Radicación n° 58877

Acta 15

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

Se resuelve la impugnación interpuesta por N.D.L.M.M.J. contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital «de mis padres y el propio».

Expuso que el 2 de febrero de 2011 se posesionó en el cargo de Procuradora Provincial Nivel Directivo en Yarumal, Antioquia, el cual desempeñó hasta el 1° de septiembre de 2013, cuando la trasladaron al municipio de Guateque, Boyacá; que por Decreto 469 de 3 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación la declaró insubsistente sin expresar motivo alguno y aunque debe «cargar con el lastre de la deshonra profesional por haber sido destituida de forma fulminante sin razón aparente», sigue laborando hasta tanto se vincule su reemplazo.

Expresó que dicho acto administrativo violó su derecho fundamental al trabajo toda vez que si bien los empleos de libre nombramiento y remoción son de designación discrecional, la desvinculación debe «al menos sumariamente establecer las condiciones económicas, sociales afectivas tanto mías como de aquellos que dependen de mí»; que no se acotó que merece protección laboral reforzada, pues vela por la integridad física, emocional y financiera de sus padres, quienes son personas de la tercera edad y en el caso de su madre, está en recuperación pos quirúrgica por fractura de fémur de la pierna izquierda, además padece diabetes, hipertensión, hipotiroidismo y falla cardíaca.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el Decreto 469 de 2015 «y demás actos administrativos que afecten mi derecho al trabajo como protección laboral reforzada respecto a mis padres de la tercera edad» y ordenar su continuidad en el cargo; como medida provisional pidió la suspensión del acto de desvinculación.

  1. TRÁMITE IMPARTIDO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 27 de febrero de 2015 admitió la queja, corrió traslado y negó la medida provisional (folios 36 y 37).

La Procuraduría General de la Nación informó que D.F.H.R. se posesionó en el cargo que desempeñaba la accionante; que la queja es improcedente pues controvierte un acto administrativo revestido de legalidad, además existe otro mecanismo de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que la condición de cabeza de familia nunca fue comunicada y que si bien se allegó declaración extrajuicio, ello no es prueba suficiente de un perjuicio irremediable, máxime que según certificación proferida por el Coordinador del Grupo de Cesantías de la entidad, la actora recibirá por ese concepto $20.000.000; finalmente, con apoyo en el numeral 6° del artículo 278 de la Constitución Política y de los preceptos 158 y 165 del Decreto Ley 262 de 2000, destacó la facultad discrecional del nominador y la naturaleza jurídica del empleo (folios 50 a 65).

Por sentencia de 13 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo tras advertir que si bien la administración pública debe motivar los actos de retiro de los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad, la accionante se desempeñó en un empleo de libre nombramiento y remoción, y en tales casos no se exige explicación alguna; en cuanto a la condición de cabeza de familia, adujo el Juez plural que no acreditó ostentar «la calidad de hija única, o que existan más miembros en el grupo familiar respecto de quien se predique la deficiencia sustancial de ayuda y que ello signifique la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar» (folios 81 a 91).

  1. IMPUGNACIÓN

La parte demandante impugnó; reprochó que no se practicaran las pruebas solicitadas en el escrito inicial y que no se tuvieran en cuenta la declaración emitida por un contador público que prueba la dependencia económica de sus padres y su hoja de vida, en la que se observa que no se dejaron consignados los motivos de la desvinculación, lo cual en su criterio era necesario según lo expuesto en la sentencia T 372 de 2012 de la Corte Constitucional que transcribió; resaltó que su padre y madre cuentan 80 y 75 años de edad, respectivamente, y no tienen pensión ni reciben ingresos que les permitan autosostenerse (folios 101 a 105).

  1. CONSIDERACIONES

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