SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002014-00429-01 del 29-01-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873995691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002014-00429-01 del 29-01-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2015
Número de expedienteT 0500122100002014-00429-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC396-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC396-2015

Radicación n.° 05001-22-10-000-2014-00429-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por M.Á.O.C. contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí -Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela, así como al Juzgado Primero de Familia de esta última ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el resguardo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial citada, al declarar no probadas las excepciones que propuso en el proceso ejecutivo por alimentos que se tramita en su contra y ordenar seguir la ejecución, pese a que había sido exonerado de la obligación alimentaria mediante fallo de 29 de septiembre de 2011 proferido por ese mismo estrado judicial.

En consecuencia, solicita que se ordene al convocado, que «emita una NUEVA decisión de fondo (Sentencia), con fundamento en las pruebas debidamente allegadas, teniendo en cuenta las decisiones de fondo proferidas y las circunstancias que motivaron las mismas, SIN que le sea dable especular, insinuar o acomodar decisiones inexistentes (como lo hace en la sentencia del 29 de septiembre del 2011)» (fl. 92, cdno 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que con fundamento en la conciliación No. 032 aprobada el 2 de octubre del 2008 por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, la Defensora de Familia del ICBF promovió a nombre de su hijo S.O.V., representado por la curadora G.E.V.G., ejecución en su contra por la suma total de $14’520.528, por concepto de las cuotas alimentarias presuntamente dejadas de cancelar los meses de mayo a diciembre del 2009, y enero a diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

Sostiene que del trámite correspondió conocer al Juzgado accionado, quien profirió mandamiento de pago el 18 de marzo de 2014 conforme a lo pedido, y una vez notificado del mismo, propuso excepciones previas y de fondo en las que alegó encontrarse a paz y salvo de toda obligación, allegando como prueba la sentencia de 29 de septiembre de 2011 por la que fue exonerado de la cuota alimentaria que le había sido fijada por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí.

Agrega que pese a lo anterior, el Estrado accionado «incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo», en fallo de 23 de septiembre del mismo año desechó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento que «si bien es cierto existe una sentencia ejecutoriada de exoneración de cuota alimentaria de fecha 29 de septiembre del 2011, dicha exoneración no contemplaba la cuota alimentaria acordada en 22 de octubre del 2008» (fls. 88 a 93 cdno. 1), olvidando que no pueden existir dos cuotas vigentes diferentes de alimentos entre las mismas partes.

Asevera a la par, que en el juicio se presentaron otras irregularidades, en tanto que la defensa de falta de legitimación que propuso como previa fue considerada por el juzgado como mixta para definirla en la sentencia, y sin embargo allí nada se dijo acerca de la misma (fls. 88 a 93, cdno. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado convocado se opuso a las pretensiones del amparo, y explicó que en ese estrado cursó proceso ejecutivo por alimentos incoado por la curadora G.E.V.G., en representación del interdicto S.O.V. contra M.Á.O.C., en el que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014 y previo el trámite de ley, se declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, con sustento en que

«a) conforme a la prueba de oficio decretada por el Juzgado, se pudo comprobar que, contrario a lo solicitado por la ejecutante, las cuotas alimentarias a cobrarse debían ser a partir de julio de 2010, y no desde mayo de 2009, toda vez que el alimentario, siendo plenamente capaz, había conciliado con su progenitor las cuotas alimentarias hasta junio de 2010, tal como se dejó consignado en el acta de conciliación N° 18 del 2 de julio de 2010, dentro del proceso ejecutivo con Radicado 2009-00892-00; b) la sentencia de exoneración de cuota alimentaria aducida por el demandado en el proceso ejecutivo, hoy tutelante, con la cual pretendía librarse de la obligación alimentaria por la cual se le demandó, nada tenía que ver con el documento base de recaudo ejecutivo, Acta de conciliación 032 del 22 de octubre de 2008, proferida dentro del proceso de Revisión de Cuota Alimentaria incoado por G.E.V.G., en interés de su hijo S.O.V., en contra de M.Á.O.C., Radicado 2008-00655, del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí-Antioquia, fls. 1, 2 y 3, como que para nada fue mencionada en la sentencia de exoneración dicha acta de conciliación; pues obsérvese como la pretensión y la decisión judicial, se contrajeron a exonerar al demandado-tutelante de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí-Ant., en sentencia del 7 de noviembre de 2002, modificada por Resolución Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en fecha 6 de febrero de 2003, sin aludir en ningún momento, se itera, el documento base de recaudo en el proceso Ejecutivo Radicado: 2014-00146, conciliación 032 del 22 de octubre de 2008» (fls. 110 y 111, cdno. 1).

Igualmente hizo llegar a la Corporación los procesos de exoneración de cuota alimentaria, de interdicción judicial, y el ejecutivo por alimentos con radicados No. 2010-00462, 2011-00825 y 2014-00146, respectivamente, tramitados entre las mismas partes.

2. La Procuradora 17 Judicial II de Familia adscrita al Despacho accionado, indicó que no se aprecia vulneración al debido proceso en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en tanto que «El fallo del proceso ejecutivo se basa en que el acta de conciliación realizada el 22 de octubre de 2008 ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí se encuentra plenamente vigente y cumpliendo efectos jurídicos, lo cual es completamente cierto», y por lo tanto, «se encuentra ajustada a derecho, por lo cual la acción de tutela no está llamada a prosperar y se debe de garantizar el derecho de alimentos del joven interdicto» (Negrilla en texto original, fls. 112 y 113, cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia, luego de efectuar revisión a los expedientes contentivos de los procesos que requirió, esto es, el ejecutivo por alimentos radicado bajo el número 2014-00146, tramitado por el Juzgado accionado (fls. 119 a 122, cdno 1); el de exoneración de cuota alimentaria propuesto por M.Á.O.C. contra S.O.V. en el que se profirió la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (fl. 122 frente y vuelto), y el de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta (fls 122 vuelto y 123, ídem), así como poner de presente las diferentes falencias que advirtió en el trámite del primero de los nombrados juicios, concedió la protección invocada dejando sin ningún valor la sentencia de 23 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR