SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59367 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59367 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3814-2018
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59367


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3814-2018

Radicación n.° 59367

Acta 030


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA PATRICIA y YERLES ESTHER LICONA ÁVILA herederas determinadas de ARMANDO LICONA GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Armando L. Guzmán, hoy fallecido, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en lo que concierne al recurso para, que se declarara el incumplimiento del contrato de trabajo suscrito entre ellos, por haber cancelado completa y oportunamente las cesantías, los intereses de las mismas, las vacaciones, las primas legales y extralegales y los dominicales y festivos reconocidos en la Resolución n° 1087 del 22 de marzo de 2006. Como consecuencia de lo anterior, que fuera condenado al pago de las acreencias mal liquidadas y de la indemnización moratoria por falta de pago.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al ISS mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de ayudante de servicios administrativos como trabajador oficial; que ingresó a laborar el 2 de noviembre de 1976 y lo hizo hasta el 25 de junio de 2003; que durante el año 2001 laboró los domingos y festivos, los cuales le fueron reconocidos mediante la Resolución n° 1087 del 22 de marzo de 2006 pero no le fueron pagados; que de igual forma el ISS le reconoció pero no le canceló los salarios ni las prestaciones sociales deprecadas, mediante la Resolución n° 1542 del 21 de mayo de 2008 y que agotó la reclamación administrativa.


La parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la vinculación laboral, el cargo desempeñado y los extremos temporales; que agotó la reclamación administrativa; que durante el año 2001 laboró los domingos y festivos; sobre los demás, dijo que eran parcialmente ciertos o que no lo eran. Agregó que al escindirse la entidad por medio del Decreto 1750 de 2003, el señor L. pasó a la ESE J.P.P. sin solución de continuidad.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de agosto de 2011, condenó al Instituto de Seguro Sociales a pagarles a las hijas de A.L.G., Y.E. y S.P.L.Á. $141.865.724, por concepto de indemnización moratoria y lo absolvió de todo lo demás. Declaró la falta de competencia para efectos de los reajustes solicitados y declaró no probada la prescripción respecto de la indemnización moratoria.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del ISS, mediante fallo del 22 de agosto de 2012, revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver, limitarse al estudio de la viabilidad o no de conceder la indemnización moratoria, ya que fue el único punto sobre el cual se basó la apelación.


Transcribió los artículos 1 y 17 de los Decretos 797 de 1949 y 1750 de 2003, respectivamente y parcialmente la Resolución n° 1542 de 2008. Dijo que las palabras incluidas en el citado artículo 17 «automáticamente» y «sin solución de continuidad», habían sido declaradas exequibles por medio de la decisión CC C 784–2013 y por eso eran aplicables.


Sostuvo que en el numeral primero de la parte resolutiva de la resolución mencionada (f.° 14 a 16), la entidad...

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