SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92221 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873995785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92221 del 10-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de sentenciaSTL2954-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL2954-2021

Radicación n.°92221

Acta 9


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S. la impugnación interpuesta por R.C.M. quien actúa como curadora de C.C.M. contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2021 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ALCALDÍA DISTRITAL de ese municipio, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.


I ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, integridad física, igualdad y «seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad y entidad denunciadas.


Como sustento de sus peticiones, señaló que Julio César Carrillo Llanos contrajo matrimonio con M.I.M., relación de la cual nacieron ella y siete hermanos más, entre ellos, su representada C.C.M.; que su padre trabajó en las Empresas Públicas Municipales de B. de la cual fue pensionado, quien falleció el día 15 de junio de 2013; que al momento del fallecimiento su representada dependía económicamente de su padre y se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al extinto ISS, por ser una persona discapacitada.


Agregó que su representada padece de retraso mental y enanismo, patología irreversible, lo que la hacía incapaz de administrar sus bienes y disponer de ellos; que por ello se adelantó un proceso de interdicción en el que se le declaró «interdicta» por su discapacidad mental y, se le designó como curadora.


Adujo que C.C. fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y, mediante dictamen de fecha 6 de abril de 2016, se determinó que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70% y como fecha de estructuración se consignó el día 25 de julio de 1946, su fecha de nacimiento; que se solicitó a la Alcaldía de B. el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución a favor de la su representada en calidad de beneficiaria del causante Julio César Carrillo Llanos como pensionado de las Empresa Públicas Municipales de B.; sin embargo, dicha entidad mediante Resolución 209 de 2017, negó tal pedimento con los argumentos de que no existía prueba que aquella dependía del causante y, que se encontraba a cargo sus hermanos quienes sufragaban sus gastos y necesidades básicas.


Aseveró que, por lo anterior, se interpuso proceso ordinario con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional, asunto que conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de B. el que, con sentencia de 25 de julio de 2019, condenó a la Alcaldía de B. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a C.C.M..


Que, contra la anterior decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en providencia de 4 de marzo del 2020, confirmó la sentencia objeto de alzada.


Adujo que no pudo realizar los trámites ante la Alcaldía de B., toda vez que, no se emitió el auto de obedézcase y cúmplase del juzgado para poder allegar las sentencias y autos necesarios para comenzar los trámites; que su representada necesitaba que fuese incluida en la nómina por parte para que pudiera obtener de manera inmediata recursos para su mínima existencia y protección de salud.


Afirmó que «ha transcurrido desde que se le reconoció el derecho hasta la fecha más de un año y medio sin que la discapacitada reciba atención de salud adecuada por el derecho que le asiste; que su representada vive en pésimas condiciones de vida, no cuenta con ayuda de ninguna entidad privada ni gubernamental, su salud y calidad de vida cada día se deteriora más, toda vez que, no recibe una buena alimentación ni muchos menos sus medicinas a tiempo y que en estos momentos de emergencia ante el covid 19 y dada su situación económica, se encuentra en estado de vulnerabilidad, desprotegida de todo sistema de salud, viviendo de la caridad de terceros para poder subsistir».


Manifestó que su representada es una persona que tiene más de 73 años de edad y que necesita protección especial, por...

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