SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101239 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101239 del 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101239
Fecha15 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15374-2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP15374-2018

Radicación n° 101239

Acta 385.

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada el ciudadano SANTOS DE J.C.P., contra el fallo de tutela proferido el día 19 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la capital del Departamento de Córdoba y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

  1. ANTECEDENTES

2. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la forma como sigue:

«Manifiesta el accionante que fue autorizado por parte del señor O.D.G.C., a fin de realizar el trámite pertinente para que se devolviera la caución prendaría que canceló para obtener [la] libertad condicional dentro del proceso penal seguido en su contra donde resultó condenado por el Juzgado 5 Penal Municipal de Valledupar en sentencia de 2 de marzo de 2017 por el delito de hurto calificado a la pena principal de 3 años y 8 meses de prisión. No obstante [a] ello, la solicitud no ha sido resuelta porque el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas [y Medidas de Seguridad] de Montería no ha devuelto el proceso penal para reasumir la competencia al J. de Ejecución de Penas [y Medidas de Seguridad] de Valledupar quienes (sic) deben resolver la solicitud propuesta relacionada (sic) con la devolución de una caución.

(…)

Con fundamento en los hechos expuestos solicita se ordene al Centro de los Juzgados de Ejecución de Penas [y Medidas de Seguridad de] Montería, [remitir] el proceso del señor O.D. Garrido C. al J. de Ejecución de Penas [y Medidas de Seguridad de] Valledupar por ser a quien le corresponde resolver la solicitud de extinción de la sanción penal y [la] devolución de la caución prendaria que debió cancelar para su libertad condicional».

III. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, negó por improcedente la protección constitucional invocada por SANTOS DE J.C.P., al considerar que la solicitud dirigida a que se «devuelva la caución prendaria», debe ser planteada al interior del proceso penal, por cuanto «si lo que busca es la impulsión (sic) de este o el cumplimiento de una determinada actuación», el derecho de petición no es el medio adecuado para formular tal pretensión, ya que dicho mecanismo «no procede para poner en marcha el aparato judicial o solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales».

Del mismo modo, destacó la ausencia de trasgresión de la garantía al debido proceso, toda vez que no existe ninguna constancia en el expediente de la que pueda colegirse que el accionante, antes de acudir al presente instrumento especial, haya solicitado ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Córdoba, la remisión del expediente del ciudadano O.D.G.C., a las judicaturas ejecutoras de condenas con sede en Valledupar.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por SANTOS DE J.C.P., quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, contrario a las argumentaciones expuestas por el Tribunal Superior de Montería, no debia decretar la improcedencia de la solicitud de protección tutelar, sino denegarla por la configuración de un «hecho superado».

5. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, del informe allegado por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la capital del Departamento de Córdoba, se vislumbra que durante el trámite del presente accionamiento, dicha dependencia procedió a la remisión del expediente contentivo de la causa penal seguida contra el señor O.D.G.C., por el delito de hurto calificado, con destino a los jueces ejecutores de penas de la ciudad de Valledupar.

6. Por tanto, al cumplirse la exigencia pretendida a través de esta especial herramienta, esto es, el envío de la foliatura a aquellos funcionarios, debía declararse superada la situación que originó la promoción de la acción tuitiva, máxime cuando el demandante no requirió al juez constitucional para que se pronunciara frente a la «devolución de la caución prendaria», pagada por G.C., para acceder al beneficio de libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o...

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