SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00503-01 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00503-01 del 16-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2017
Número de sentenciaSTC1885-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002016-00503-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1885-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00503-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por L.M.C.G. contra el Juzgado de Familia de Soacha, con ocasión de la sucesión de M.V.C.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. Para sustentar su reproche, asevera que la sucesión de su progenitor, M.V.C.C., fue impulsada por sus hermanos a pesar de no contarse con ningún bien para repartirse, trámite donde se le reconoció como heredera.

Sostiene que equivocadamente se incluyó en los inventarios y avalúos un inmueble comprado por su madre, A.G. de Correa, quien lo había adquirido por un negocio de venta “(…) de derechos y gananciales, falsa tradición (…)” efectuado con B.G.E., según Escritura Pública 5111 de 28 de julio de 1973.

Relata que G. de Correa consiguió obtener la propiedad del predio luego de iniciar un juicio de pertenencia terminado con sentencia favorable a sus pretensiones el 14 de mayo de 2009, empero esa circunstancia no fue tenida en consideración por el estrado querellado, pues aprobó la partición surtida sobre esa heredad en el sucesorio acusado el 16 de octubre de 2014.

Por lo descrito, deprecó la nulidad del juicio censurado por tramitarse “(…) la demanda (…) por proceso diferente al que corresponde (…)”; no obstante, a su pedimento no se le dio trámite el 9 de noviembre de 2016 (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, anular la sucesión fustigada (fl. 7, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del despacho denunciado relató los antecedentes del pleito y resaltó que si bien la petente exigió la exclusión del inmueble reseñado, ello se negó el 13 de diciembre de 2011, determinación respecto de la cual se formuló la apelación declarada desierta por el Tribunal el 1° de marzo de 2012, por falta de sustentación.

Agregó que ni la promotora ni Alicia Correa de G. objetaron la partición, por lo cual fue probada el 16 de octubre de 2014.

Finalmente, expresó que el 9 de noviembre de 2016 rechazó de plano la nulidad invocada por la tutelante, por cuanto la incoó luego de emitirse sentencia y sin contar con la representación de un abogado (fls. 50 al 52, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó la protección solicitada porque no halló arbitrariedad en la gestión del juez denunciado al rechazar la invalidez deprecada por la tutelante. Anotó que ésta desperdició la reposición a su alcance contra ese pronunciamiento (fls. 61 al 64, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La querellante impugnó la sentencia memorada y pidió su revocatoria, con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fls. 75 al 80, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La promotora cuestiona (i) la sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión acusada, por versar, presuntamente, sobre un inmueble de propiedad exclusiva de su madre; y (ii) la negativa a tramitar la nulidad incoada por la censora.

2. En torno al primer motivo de reparo se incumple el presupuesto de inmediatez, pues aunque el fallo reprochado se emitió el 16 de octubre de 2014, la reclamante sólo acudió a esta vía extraordinaria para censurarlo hasta el 6 de diciembre de 2016, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años desde el presunto hecho vulnerador.

Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses estimado como razonable por esta Sala para concurrir oportunamente a este resguardo. En relación al tema, se ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

En consecuencia, si la gestora tardó para presentar esta súplica, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la sentencia del juez convocado, máxime si no adujo razones para justificar su desidia.

3. En relación con el segundo aspecto objeto de ataque, se desprende su improcedencia por desconocer el presupuesto de subsidiariedad,...

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