SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100608 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100608 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 100608
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12382-2018

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP12382-2018

Radicación 100608

(Aprobado Acta 333)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fiduprevisora PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual amparó el derecho fundamentales a la salud invocado por W.R. LEÓN, vulnerado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña –COIBA-, y lo negó respecto del debido proceso, presuntamente transgredido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades impugnantes, el Área de Sanidad del referido centro carcelario, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la E.S.E. Hospital F.L.A..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

De la actuación se establece que el 23 de octubre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de M. condenó a W.R. LEÓN a la pena de 25 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado dentro del radicado 2002-00109, por hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2001. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Por otra parte, el 13 de abril de 2009 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo encontró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo y le impuso una pena de 6 años de prisión. Este trámite se adelantó bajo el radicado 2008-00014 y obedeció a hechos acaecidos el 9 de mayo de 2006.

Por virtud del primero de los mencionados fallos el peticionario estuvo privado de su libertad desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 14 de febrero de 2018, fecha en la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la libertad condicional. Sin embargo, libró la correspondiente orden de encarcelación para el cumplimiento de la sanción impuesta en el radicado 2008-00014.

En criterio del accionante, ello resulta improcedente, en razón a que, conforme con las previsiones del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, dicha sanción penal prescribió el 19 de mayo de 2017.

Adicionalmente, denunció que en los años 2014 y 2016 le fue diagnosticado un cuadro de hemorroides tipo 3, epilepsia, hernia discal, colón inflamado y asma, pese a lo cual no ha recibido el tratamiento farmacológico indicado. Tampoco ha sido valorado por algún especialista en esas afecciones. Por último, indicó que contrató de manera privada el servicio de ortodoncia en el centro odontológico Inversiones de Servicios Estéticos S.A.S., pero el INPEC se niega a trasladarlo a los controles periódicos.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que decrete la prescripción de la pena que le fue impuesta dentro del radicado 2008-00014 y, al Director de Sanidad del INPEC, que le brinde los tratamientos médicos que demanda y garantice su asistencia a las revisiones odontológicas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Con autos del 8 y 10 de agosto de 2018 el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. Precisó que por auto del 24 de abril de 2014 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión negó por improcedente la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta dentro del radicado 2008-00014, determinación contra la cual no se promovió ningún recurso.

Igualmente, dio a conocer que el 11 de octubre de 2017 negó la acumulación jurídica de penas pretendida por el actor. Aclaró que esta providencia cobró ejecutoria, luego de que la defensora desistiera del recurso de apelación interpuesto.

La Agente Especial Interventora de la ESE Hospital F.L.A. de Ibagué y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué –COIBA-, pidieron que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Éste último, además, refirió que las órdenes médicas a las que hace alusión el accionante fueron emitidas y tramitadas ante Caprecom en los años 2014 y 2016. Por tanto, aseguró que la vulneración de derechos fundamentales invocada no le es atribuible.

Señaló que a partir de la valoración por medicina general efectuada el 5 de junio de 2018, el demandante fue diagnosticado con epilepsia, lumbago crónico y hemorroides. Así mismo, fue remitido a medicina interna para determinar el tratamiento a seguir. Por tal motivo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 generó la autorización CFSU688742 remitida el 1º de agosto siguiente a la ESE Hospital F.L.A., sin que a la fecha se haya programado la respectiva cita. Aseguró que no tiene incidencia en la asignación de citas por parte de la mencionada ESE.

Respecto a la entrega de medicamentos, refirió que el interesado debe presentar la formula médica vigente ante la Empresa Cohan, por cuanto contractualmente es la encargada de su suministro. A la par, indicó que solicitó al PPL 2017 que examine la salud oral de RODRÍGUEZ LEÓN, a fin de determinar la necesidad de continuar el tratamiento odontológico referido en la demanda de tutela.

Por último, insistió en que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria compete al Fondo de Atención en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora S.A.

A su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por W.R. LEÓN y, por ello, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora también solicitó que se le desvincule del presente trámite. Argumentó que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino la administración de los recursos dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad.

El Tribunal amparó el...

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