SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95145 del 16-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95145 del 16-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95145
Fecha16 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP19221-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP19221-2017

Radicación n° 95145

Acta 380.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el ciudadano J.A.I.I., frente al fallo proferido el 14 de agosto del año cursante, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República y el Alto Comisionado para la Paz.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, fueron sintetizados por el a-quo de la siguiente forma:

El apoderado del accionante solicita la protección de su derecho fundamental de Petición, que considera vulnerado por las accionadas. En virtud de la protección, pretende que se ordene a la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que revise en las listas parciales que ha enviado las FARC EP si se encuentra incluido el accionante, haga entrega de las respectivas certificaciones y se verifique si es integrante o no de ese grupo.

Señala que los familiares del actor se han trasladado a la zona veredal de transición de la Carmelita, Jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, a entrevistarse con miembros de las FARC, quienes les han dicho varias veces que las listas ya las enviaron y el accionante si (sic) aparece en el listado enviado, respuesta que ha sido ratificada al apoderado, quien se ha desplazado en diversas oportunidades a la zona veredal de transición.

Afirma que ha formulado en forma reiterada, peticiones ante la Presidencia de la República y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de las cuales solicita que se certifique si el señor J.A. lbarra ibarra, es o no miembro de las FARC EP. Sostiene que no la han dado respuesta a sus peticiones.

Refiere que esa omisión en que ha (sic) incurrido las autoridades peticionadas, le ha impedido solicitar las respectivas amnistías ante los Jueces y ante la Fiscalía General de la Nación.

Señala que la oficina del Alto Comisionado para la Paz únicamente se ha limitado a especificar que no pueden decir si son miembros, integrantes o colaboradores del Bloque Sur, porque falta consolidar las listas parciales que ha enviado las FAR (sic), y es probable que se encuentren en esas listas parciales.

Afirma que si bien, en principio las amnistías aplican para delitos políticos (rebelión, sedición, asonada, conspiración, usurpación y retención ilegal de mando, y delitos conexos), el Decreto establece que los integrantes del grupo, que hayan cometido delitos no amnistiables, podrán pedir una redosificación de la pena para acceder a la libertad condicional.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La apoderada de la Presidencia de la República presentó informe a través del cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto de la presente acción, al haber sido superada la vulneración que aduce el actor, ya que se brindó respuesta a la petición formulada.

Afirma que la oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de oficio del 8 de agosto de 2017, se pronunció frente a la petición formulada, a propósito de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en lo relativo a la aplicación de la Ley 1820 de 2016, al señor J.A.I.I..

Señala que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentaria (sic), y de conformidad con el principio de confianza legítima, ha aceptado listados parciales que acreditan a los miembros de las FARC. Sin embargo, se pudo verificar que el señor J.A.I.I., no se encuentra incluido en los listados, sin embargo, advierte que la Oficina del Alto Comisionado aún se encuentra surtiendo la debida verificación de los listados parciales entregados por las FARC, para los fines de acreditación correspondiente.

Resalta además, que en la respuesta a la petición se explicaron los supuestos de aplicación de la Ley 1820 de 2017 (sic), que se deben configurar para la concesión de los beneficios de la norma mencionada.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, decidió denegar el amparo de la garantía fundamental de petición requerida por el tutelante, al considerar configurado el hecho superado ante la respuesta ofrecida por la Presidencia de la Republica, la cual, previa evaluación, se halló plena y suficiente de cara al aludido requerimiento.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado, y adujo similares argumentos a los planteados en el libelo introductorio. Agregó, que en varios casos análogos el Alto Comisionado para la Paz ha contestado de forma inadecuada, ya sea porque atribuye a personas calidad de guerrillero que no tienen, o porque, al igual que su caso, se limitan a responder que no es factible certificar porque no se han consolidado las listas. Situación que, a juicio del actor, refleja un desorden institucional que afecta sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Mocoa, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

2. Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de...

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