SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00170-01 del 14-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873996403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00170-01 del 14-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10235-2017
Fecha14 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002017-00170-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10235-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00170-01

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.C.U. contra la Dirección General y la Dirección de Talento Humano, ambas de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados el Comando de Policía Metropolitana de la citada ciudad y el Departamento de Policía del Chocó.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la educación, presuntamente conculcado por las entidades accionadas, con la orden administrativa de personal No. 1-030 del 13 de febrero de 2017 de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso su traslado a la Dijin Seccional Chocó –Grupo Investigación Criminal.

En consecuencia, exige para la protección de su prerrogativa, que «se deje sin efectos jurídicos el [citado] acto administrativo», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las Direcciones General y de Talento Humano de la Policía Nacional, que le permitan «s[eguir] cumpliendo con [su] derecho a la educación en la ciudad de Cúcuta» (fls. 3 y 4, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en síntesis, que es funcionario policial en el grado de subteniente, y pese a encontrarse cursando «PREGRADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS» en la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta, al punto que había aprobado V semestre, mediante la decisión administrativa referida en líneas anteriores, la institución acusada resolvió, entre otros, trasladarlo al Departamento de Policía del Chocó, sin tener en cuenta que con antelación, «a través del oficio No. S-2013-sijin-grauj 38.10 del 03/02/2013», se le había concedido autorización para realizar sus estudios profesionales, razón por la que considera que con dicha determinación le fue vulnerada la garantía superior invocada (fls. 1 a 13, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Comandante del Departamento de Policía del Chocó, solicitó la desvinculación de esa dependencia del presente trámite constitucional, tras manifestar que «de acuerdo a la Estructura Orgánica de la Policía Nacional, la unidad competente para responder la acción de tutela es la Dirección de Talento de la Policía Nacional» (fls. 49 y 50, cdno. 1).

b. El Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, después de citar los fundamentos jurídicos en que la Dirección General basó el acto administrativo cuestionado, pidió denegar el resguardo implorado, con sustento en que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para defender el derecho que dice le fue conculcado, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sumado a que para el momento en que se dispuso su traslado no se hallaba matriculado para el primer periodo académico 2017, razón por la que no se le desconoció el derecho fundamental a la educación con lo resuelto (fls. 56 a 60, ejusdem).

c. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, se opuso a lo pretendido por el actor, aduciendo que la decisión criticada se tomó teniendo en cuenta las necesidades del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General para adoptar la misma, la cual no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, por cuanto el gestor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el procedimiento especial previsto en «el instructivo No. 013 DIPON-DITAH-70 del 20-05-2013», para que se revise su caso, máxime cuando tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 72 a 88, ídem).

d. El Director General de la citada institución, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia, luego de hacer relación a la jurisprudencia constitucional vigente sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones de traslado de personal de la administración pública, negó la protección solicitada, tras considerar lo siguiente:

«una vez analizadas las pruebas allegadas al presente trámite se observa que el actor solicitó ante la Policía Metropolitana de Cúcuta permiso para estudiar, a partir del día 04 de febrero del año 2013, época en la que inició el primer semestre de la carrera profesional de derecho en la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta; se aportó copia del recibo de pago por concepto de matrícula de fecha 26 de julio de 2016, y certificación de estudios correspondientes al segundo semestre de 2016, entendiéndose que ese fue el último periodo cursado por el uniformado, por cuanto no se relacionan los documentos de la matrícula del año 2017, que permitan verificar que al tiempo en que se le notificó su traslado se encontraba cursando el respectivo semestre.

Conforme lo anterior, no es factible afirmar que con la orden de traslado el accionante debió interrumpir sus estudios universitarios de manera abrupta o intempestiva; además debe resaltarse que el policial no informó a la entidad accionada las circunstancias que ahora reclama por vía constitucional, quien solicitó la derogatoria del traslado argumentando aspectos de carácter familiar para continuar laborando donde venía prestando sus servicios, o ser reubicado en una unidad que le permita la facilidad de viajar para estar atento a los avances de salud de su señora madre».

Agregó a lo dicho, que «acorde al régimen jurídico de la Policía Nacional, el funcionario puede acudir a los procedimientos internos establecidos para plantear su solicitud de traslado como un caso especial a consideración del Comité de Gestión Humana de la Unidad Policial a la cual se encuentra actualmente adscrito», esto es, los previstos en «la Resolución N° 4581 del 7 de septiembre de 2006 y en el Instructivo 013 DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013» (fls. 107 a 112, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante a través de su apoderado, replicó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso para sustentar la queja constitucional (fls. 119 a 133, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor J.E.C.U., de entrada se advierte que la decisión constitucional de instancia deberá ser...

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