SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82125 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82125 del 05-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 82125
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16314-2018




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL16314-2018

Radicación n.° 82125


Acta 46



Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SIME INGENIEROS S.A. contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela adelantada por la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.




  1. ANTECEDENTES



SIME INGENIEROS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que la sociedad Leasing Corficolombiana S.A. C.F. presentó demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré n.º 2102765, así como los intereses moratorios liquidados desde la presentación de la demanda hasta que se efectuara el pago total de la obligación.


Afirmó la actora que el trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que mediante proveído de 3 de julio de 2015 profirió mandamiento de pago.


Indicó que, extraprocesalmente, el 23 de noviembre de 2015 suscribió un acuerdo de pago con la convocante, a través del cual reestructuraron la deuda y, en tal virtud, «se modificó su tasa, monto de la cuota y el plazo», lo que conllevó a que se variara su exigibilidad; no obstante, el 17 de abril de 2017 fue notificada del proceso ejecutivo adelantado en su contra.


Aseguró que en razón a lo anterior, propuso como excepciones de mérito «inexigibilidad de la obligación ante su reestructuración», «pago parcial de la obligación ante su reestructuración» y «título ejecutivo incompleto, inexistencia de mérito ejecutivo».


Agregó que pese al pacto en mención, la ejecutante no retiró la demanda instaurada en el término procesal adecuado y aunque intentó aclararla y corregirla, tales pedimentos fueron negados por el juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que se desconocieron los presupuestos para el efecto.


Precisó que mediante auto de 26 de septiembre de 2017, el a quo fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 5 de diciembre de 2017.


Refirió que el 20 de noviembre de 2017 la convocante presentó memorial ante el despacho encausado en el cual solicitó la terminación del proceso, para lo cual indicó que «la entidad referida se encuentra a la fecha a paz y salvo con las cuotas atrasadas (…)».


Sostuvo la tutelista que mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, la autoridad judicial dispuso la terminación del proceso por pago, en virtud de lo reglado en el artículo 461 del Código General del Proceso. Así mismo, ordenó el pago de agencias en derecho por el valor de $5.000.000 a su favor; sin embargo, no levantó las medidas cautelares decretadas.


Manifestó la promotora que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales fue desatado el 8 de febrero de 2018 por el juzgado de conocimiento, quien mantuvo integro el proveído censurado.


Relató que de la alzada conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que a través de...

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